EXPS. ACUMULADOS N.° 1115-2001-AA/T Y OTROS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 1115-2001-AA/TC, Leoncio Peña Damaso; 1153-01-AA/TC, Rufino Puntas Collantes; Exp. 1274-01-AA/TC, Felipe Huerta Cerna; Exp. 1246-01-AA/TC, Paulino Rodríguez Bailón; Exp. 1366-01-AA/TC, Jacinto Uchida Pizarro; Exp. 1454-01-AA/TC, Genaro Salas Menacho, contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le ordene les otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que la Ley N.° 19990 establece.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, alega que las demandas deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas.
En algunos casos, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundadas o improcedentes las demandas por considerar que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los actores. En otros casos, las ha declarado fundadas, por estimar que en la Ley N.° 19990 no existe prohibición para reconocer el derecho de pensión completa una vez otorgada la pensión adelantada, razón por la que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.
Las recurridas declararon infundadas o improcedentes las demandas considerando que, en algunos casos, las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo, mientras que, en otros estima que la acción de amparo no es la vía idónea, pues su objeto no es declarar un derecho, sino más bien, por su carácter restitutivo, reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO las recurridas en los Expedientes N.°s 1115-01-AA/TC y 1246-01-AA/TC, que declararon improcedentes las acciones de amparo; y, reformándolas, las declaran INFUNDADAS; y, confirmando las recurridas en los demás expedientes contenidos en la presente sentencia, declara INFUNDADAS las demandas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA