EXP.
N.° 1107-2003-HC/TC
LIMA
LORENZO
LA ROCCA PARISI
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Marco Antonio Velásquez Chávez contra la sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de
octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores
Hugo Sivina Hurtado, Eduardo Alberto Palacios Villar, José Luis Lecaros Cornejo
y César Vega Vega, con el objeto de que se declare nula la Ejecutoria de la
Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 24
de mayo de 2002, en la parte que dispone declarar insubsistente el concesorio
del recurso de nulidad interpuesto por el beneficiario en este proceso; y, en
consecuencia, improcedente el citado medio impugnatorio.
Realizada la investigación sumaria, los demandados señalan que el
recurso de nulidad sólo procede en los casos en que la ley lo permite y regula,
y en los cuales los recurrentes aspiren obtener un nuevo pronunciamiento
judicial sobre la decisión emitida por la Sala Superior que estimen gravosa, situación que no se daba en el presente caso dado que
la sentencia materia de grado, con relación al beneficiario, no se pronuncia
sobre los hechos objeto de acusación o sobre cualquier otro medio de defensa
planteados por éste, ya que se reservó su juzgamiento hasta cuando sea habido.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró
improcedente la demanda por considerar que no
existe ninguna irregularidad en el proceso penal, en el que el
beneficiario ha sido declarado ausente, que atente los derechos de defensa y a
la doble instancia.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso
regular.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente acción de garantía se pretende que se deje sin efecto la ejecutoria suprema de fecha 24 de mayo de 2002, en el extremo que declaró insubsistente el concesorio del recurso de nulidad e improcedente dicho medio impugnatorio, interpuesto por don Lorenzo La Rocca Parisi contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2001, en el extremo que ordenaba la reserva del proceso respecto al beneficiario en este proceso, por tener la condición de reo ausente.
2. Al respecto, cabe enfatizar que la denegatoria del recurso de nulidad no afecta derecho constitucional alguno del accionante, toda vez que no se sustentó en ninguna de las causales señaladas en el artículo 92.° del Código de Procedimientos Penales; más aún cuando, al tener la condición de reo ausente, se le ha reservado el proceso hasta que sea habido y pueda ejercer su derecho de defensa, a fin de demostrar su inocencia en los hechos imputados.
3. En tal sentido, teniendo en cuenta que la resolución cuestionada en autos ha sido expedida dentro de un proceso regular, resulta aplicable el artículo 6.° inciso 2) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO