EXP. N.° 1096-2003-AA/TC
LIMA
CONSTRUCTORA CONTINENTE S. A.
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Constructora Continente S.A.
contra la sentencia de la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 68, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la inaplicación de
la Resolución de Alcaldía N.° 15367, de fecha 17 de mayo de 2001, que declara
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
Directoral de Alcaldía N.° 01-08298-MML-DMM-DMFC, alegando que se ha vulnerado
su derecho constitucional al debido proceso y que la Resolución de Sanción N.°
01M206723 fue notificada por debajo de la puerta, el 20 de enero de 2001.
La emplazada contesta la demanda
precisando que la demandante ha incurrido en la infracción 02-7003 (ocupación
de áreas agrícolas dentro del área de expansión urbana), prevista en la
Ordenanza Municipal N.° 061, y que no quiso asumir su responsabilidad, pues se
negó a firmar la Resolución de Sanción.
El Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía que se cuestionó fue
consentida por la demandante, dado que el recurso de reconsideración fue
interpuesto luego de haberse vencido el plazo legal, por lo que no agotó la vía
administrativa.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, argumentando que a la demandante se le notificó,
el 11 de enero de 2001, la Resolución de Sanción N.° 01M206723, y que, debido a
su negativa a firmarla, se levantó el acta de notificación, de modo que al
formular su pedido fuera del plazo establecido, no se ha acreditado la
vulneración de ningún derecho constitucional.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 15367, de fecha 17 de mayo de
2001, por considerarse que vulnera el
derecho constitucional de defensa de la demandante.
2.
En el caso de autos, debe precisarse si la
Resolución de Sanción N.° 01M206723 fue notificada el 11 de enero de 2001, como
lo refiere la demandada, o el 20 de enero de 2001, según lo afirma la
demandante, a fin de determinar si esta no pudo ejercer su derecho quedando en
estado de indefensión.
3.
La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades,
establece en su artículo 22° que “los actos administrativos municipales que den
origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas
Generales de procedimientos Administrativos”.
4.
La Ordenanza N.° 153, establece en su artículo
8.4° que “[...] los procedimientos de notificación [...] de sanciones, deben
efectuarse conforme a la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos”.
En ese sentido, el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de
autos, dispone que las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el
acto o acuerdo empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama,
siempre que permita tener constancia de su recepción (artículo 80°), la
notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el
interesado manifieste haberla recibido, si no hay prueba en contrario.
Asimismo, se lo tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo
conocimiento de su contenido (artículo 82°).
5.
En consecuencia, la notificación, como acto
procesal de transmisión, atañe al derecho de defensa, y, al merituarse las
pruebas aportadas por las partes, se acredita que a la demandante no se le ha
notificado debidamente la referida Resolución de Sanción, conforme se señala en
el fundamento precedente, con lo cual queda probado que se han vulnerado las garantías
del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
la Resolución de Alcaldía
N.° 15367, de fecha
17 de mayo de 2001; y
ordena que la
emplazada
notifique
a Constructora Continente S.A. nuevamente la Resolución de Sanción N.°
01M206723, con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO