EXP. N.º 1081-2002-AA/TC

ICA

ERLINDA MARILÚ HERNÁNDEZ TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Erlinda Marilú Hernández Torres contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su fecha 1 de marzo de 2002, que declara infundada, entendiéndose como improcedente, la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la actora interpone la presente demanda, con fecha 13 de agosto de 2001, contra la Empresa Prestadora de Servicios EMAPICA S.A., por violación de sus derechos laborales constitucionales; no obstante, con fecha 6 de marzo de 2002,  se desistió de la acción de amparo, en aplicación del artículo 342.° del Código Procesal Civil, como se acredita de fojas 71 a 72.

 

2.      Que, habiendo determinado tal desestimiento la conclusión del presente proceso, este Tribunal considera que el recurso extraordinario fue indebidamente concedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por lo que debe procederse de acuerdo con el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal  Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio del recurso extraordinario y nulo todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, ordenándose la devolución de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica para que proceda conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y su publicación con arreglo a ley.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA