EXP.
N.º 1081-2002-AA/TC
ICA
ERLINDA
MARILÚ HERNÁNDEZ TORRES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Erlinda Marilú Hernández Torres contra la sentencia expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su
fecha 1 de marzo de 2002, que declara infundada, entendiéndose como
improcedente, la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la actora interpone la presente demanda, con fecha 13 de agosto de 2001, contra
la Empresa Prestadora de Servicios EMAPICA S.A., por violación de sus derechos
laborales constitucionales; no obstante, con fecha 6 de marzo de 2002, se desistió de la acción de amparo, en
aplicación del artículo 342.° del Código Procesal Civil, como se acredita de
fojas 71 a 72.
2.
Que,
habiendo determinado tal desestimiento la conclusión del presente proceso, este
Tribunal considera que el recurso extraordinario fue indebidamente concedido
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por lo que debe
procederse de acuerdo con el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar nulo
el concesorio del recurso extraordinario y nulo
todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, ordenándose la devolución
de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica para
que proceda conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y su
publicación con arreglo a ley.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO