EXP. N.° 1060-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO RUIZ CARMONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Alejandro Ruiz Carmona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 211-2001-CNM, su fecha 15 de setiembre de 2001, que dispone su no reincorporación en el cargo de Juez de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de Ferreñafe del Distrito Judicial de Lambayeque; y como consecuencia de ello, se disponga su reposición o reincorporación al cargo mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos, beneficios laborales y remuneraciones que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 3 de setiembre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446; y que, posteriormente, solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo sido entrevistado el 13 de setiembre de 2001 por el Pleno del Consejo, que finalmente acordó no reincorporarlo. Alega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el cual se realizó de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 27433 y su reglamento. Alega que la ratificación es una facultad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se ha violado los derechos a la defensa y al debido proceso alegados.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que –conforme al artículo 142° de la Constitución– no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura y, además, la emplazada actuaó en ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme fluye de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de setiembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, invocando el artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre de 2001.
  2. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

  1. El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable para el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está otorgando a este órgano una atribución no reconocida en la Constitución Política vigente.
  2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

  1. Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido, a resultasde tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que, en el breve trámite que la misma puede exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.
  2. Respecto de la pretensión de que se paguen las remuneraciones dejadas de percibir, la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable a don José Alejandro Ruiz Carmona el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre de 2001, debiendo procederse a su reincorporación en el cargo de Juez de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de Ferreñafe, del Distrito Judicial de Lambayeque, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial únicamente para efectos de antigüedad en el cargo y previsionales, para lo cual, debe abonar los aportes al régimen pensionario correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA