EXP. N.° 1060-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ ALEJANDRO RUIZ CARMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Alejandro Ruiz Carmona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 211-2001-CNM, su fecha 15 de setiembre de 2001, que dispone su no reincorporación en el cargo de Juez de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de Ferreñafe del Distrito Judicial de Lambayeque; y como consecuencia de ello, se disponga su reposición o reincorporación al cargo mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos, beneficios laborales y remuneraciones que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 3 de setiembre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446; y que, posteriormente, solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo sido entrevistado el 13 de setiembre de 2001 por el Pleno del Consejo, que finalmente acordó no reincorporarlo. Alega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el cual se realizó de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 27433 y su reglamento. Alega que la ratificación es una facultad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se ha violado los derechos a la defensa y al debido proceso alegados.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que –conforme al artículo 142° de la Constitución– no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura y, además, la emplazada actuaó en ejercicio de sus atribuciones.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable a don José Alejandro Ruiz Carmona el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre de 2001, debiendo procederse a su reincorporación en el cargo de Juez de Primera Instancia del Juzgado Mixto de la Provincia de Ferreñafe, del Distrito Judicial de Lambayeque, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial únicamente para efectos de antigüedad en el cargo y previsionales, para lo cual, debe abonar los aportes al régimen pensionario correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA