EXP. N.° 1038-2001-AA/TC

CHICLAYO

NANCY MOROCHO LIVIAPOMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Morocho Liviapoma contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 185, su fecha 13 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con el objeto de que se deje sin efecto su despido arbitrario, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones por escolaridad y otros beneficios a que tenga derecho. Afirma que fue despedida sin ninguna justificación con fecha 2 de enero de 2001, cuando se encontraba laborando en la División de Higiene, Salud y Saneamiento Ambiental y había acumulado 4 años de servicios prestados en la municipalidad demandada desempeñando labores de naturaleza permanente. Alega que su derecho se encuentra amparado en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente sostiene que la demandante ha venido prestando servicios en la municipalidad por contrato a plazo determinado, el cual ha sido renovado en cuatro oportunidades con interrupción entre el término de la contratación y la renovación de otro contrato. Asimismo, refiere que la Ley del Presupuesto de la República prohíbe la contratación de servidores para las labores de naturaleza permanente en las instituciones públicas.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de abril de 2001, declaró fundada en parte la demanda, por considerar aplicable al caso de la demandante el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Manifiesta que la alegación formulada por la demandada respecto a que el cese se debe a la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, no se condice con la realidad, por cuanto dicho contrato no reúne los requisitos de validez que la ley exige. Por lo que se refiere al pago de las remuneraciones solicitado, señala que la acción de amparo no es la vía idónea.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la demandante haya laborado en forma ininterrumpida, toda vez que no se acredita la continuidad laboral.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo-disciplinario.
  2. De los contratos de trabajo temporal sujetos a plazo determinado, que corren de fojas 125 a 132, se desprende que la Municipalidad Provincial de Chiclayo contrató a la demandante para que labore en la División de Higiene y Salud, y que el plazo de vigencia de los contratos fue de 6 meses, del 6 de enero al 15 de julio de 1999; 4 meses, del 20 de agosto al 31 de diciembre del mismo año; 5 meses, del 1 de febrero al 30 de junio de 2000; y 5 meses, del 20 de julio al 31 de diciembre de 2000, por lo tanto, la demandante trabajó en forma discontinua e interrumpida. De ello colige que la demandada tenía la potestad de renovar o no el aludido contrato, que era de carácter temporal y no generaba derecho alguno sobre estabilidad laboral, como asegura la demandante.
  3. Es preciso señalar que las pruebas aportadas por la demandante en el presente proceso resultan insuficientes, y que no demostrado en autos haber sido despedida arbitrariamente o haber sido objeto de violación de sus derechos constitucionales. En todo caso, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA