EXP. N.° 1034-2002-AA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA ENCISO SIVIRICHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Enciso Siviriche contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 8, del cuaderno respectivo, su fecha 24 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima, doctor Enrique Mendoza Vásquez, los señores Vocales de la Segunda Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Aranda Rodríguez, Aguirre Salinas y Taype Chávez y los señores Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Alfaro, Vásquez, Carrión, Torres y Deza, para que se declaren inaplicables (sic) a su caso la sentencia de casación de fecha 17 de enero de 2001, así como las resoluciones de primera y segunda instancia expedidas en el proceso de ejecución de garantía que le interpusiera don Alipio Espinoza Haro (Expediente N.° 3050-2000), las cuales han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que el día 11 de abril de 2000, mediante exhorto, se le notificó con la demanda de ejecución de garantía a su domicilio ubicado en el Asentamiento Humano Bocanegra, del distrito del Callao, y que el día 18 del mismo mes se apersonó al referido proceso formulando contradicción a la ejecución, la cual fue declarada improcedente por el Juez emplazado por considerarla extemporánea, no obstante que fue interpuesta dentro del término de ley; decisión que fue confirmada por los demás órganos jurisdiccionales emplazados. Sostiene que al término de 3 días, establecido en el artículo 722º del Código Procesal Civil, había que sumar, en su caso, 2 días por el término de la distancia y no 1, como han hecho los emplazados, quienes no han computado el día de distancia que, de conformidad con lo establecido en la tercera regla del Cuadro de Términos de la Distancia aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del día 30 de enero de 1986, vigente en aquel entonces, correspondía agregar por estar ubicado su domicilio en el distrito del Callao.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 47, con fecha 19 de abril de 2001, declaró improcedente, liminarmente, la acción de amparo, por considerar que lo que pretende el recurrente es que se revise el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, lo que no es posible en este proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que los magistrados emplazados, al hacer el cómputo del término de la distancia, sí han tenido en cuenta el Cuadro de Términos de la Distancia invocado por el recurrente .

FUNDAMENTO

  1. En la presente acción de amparo se cuestionan la resolución de fecha 11 de mayo de 2000, expedida por el Trigésmo Juzgado Civil de Lima, la resolución de fecha 29 de agosto del mismo año, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima, y la resolución de fecha 17 de enero de 2001, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaran improcedente, por extemporánea, la contradicción formulada por la recurrente en el proceso de ejecución de garantía interpuesto por don Alipio Espinoza Haro (Exp. N.° 3050-2000) que, alega, vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
  2. Al rechazarse liminarmente la demanda de autos se ha incurrido en quebrantamiento de forma, toda vez que en el presente caso no se han presentado los supuestos previstos en los artículos 14º y 23º de la Ley N.º 25398; sin embargo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, este Colegiado se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida.
  3. La tercera regla del Cuadro de Términos de la Distancia aprobado por Acuerdo de Sala Plena del día 30 de enero de 1986, establece que, cuando las provincias pertenecen a departamentos distintos, al efectuarse el cómputo del término de la distancia se sumarán los días de cada provincia a la capital de su respectivo departamento, y a esa suma, se añadirá el término entre las dos capitales departamentales. El mismo cuadro fija el término de 1 día entre la Provincia Constitucional del Callao y su capital, y 1 día entre la Provincia de Lima y la Capital del Departamento de Lima, que sumados al término de 1 día que media entre esta última y la Capital de la Provincia Constitucional del Callao, hacen un total de 3 días; en tal virtud, habida cuenta de que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en el distrito del Callao, el término de la distancia, en su caso, es de 3 días, que sumado al término de 3 días previsto en el artículo 722º del Código Procesal Civil, hacen un total de 6 días para formular contradicción a la ejecución, la cual fue interpuesta al quinto día siguiente a la fecha de la notificación con la demanda, esto es, dentro del término de ley.
  4. En consecuencia, al haberse declarado improcedente la contradicción formulada por la recurrente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones judiciales impugnadas; y, reponiéndose la causa al estado en que se produjo la vulneración al debido proceso, ordena que el juez de la causa admita a trámite la

contradicción formulada por la recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA