EXP. N.° 1031-2001-AA/TC

ICA

ÓSCAR SENOVIO PILCO GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Senovio Pilco Guevara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 27 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica para que lo reponga como trabajador de servicio de dicha municipalidad y, asimismo, le reconozca las remuneraciones devengadas desde el mes de abril de 2000. Manifiesta que empezó a laborar para la entidad demandada mediante un contrato de servicios no personales con vigencia desde el 1 de enero hasta el 1 de mayo de 1999; posteriormente, renovó contrato para el período comprendido desde la última fecha señalada hasta el 26 de julio de 1999,durante el cual desempeñó labores de entrega de acervo documentario, limpieza del despacho de alcaldía y apoyo en relaciones públicas, entre otras actividades. Agrega que suscribió un contrato de servicios personales con dependencia laboral con vigencia desde el 27 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el mismo que fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 828-99-AMPI, en virtud de la cual se le reconoce el cargo de Trabajador de Servicio I, conforme al cuadro de asignación de personal de la entidad. Refiere que, con fecha 26 de marzo de 2000, cuando cumplía órdenes de la demandada retirando banderolas de la Plaza de Armas, sufrió un accidente que lo dejó temporalmente inválido para el trabajo. Sostiene que, al vencerse dicha licencia, no se cumplió con incorporarlo a su puesto de trabajo, por lo que recurrió a la Policía Nacional a fin de que efectuara una constatación policial, la cual se llevó a cabo el 5 de enero de 2001, en la que se verificó que no se le permitía continuar prestando sus servicios.

La emplazada precisa que el recurrente sufrió el accidente el 26 de marzo de 2000, que cayó en día domingo; que, en efecto, el demandante no trabaja desde hace más de un año en la Municipalidad de Ica y su contrato último ha vencido en exceso. Indica que la acción de amparo caduca a los 60 días, por lo que debe tenerse en cuenta que, a la fecha, el recurrente no tiene la calidad de trabajador contratado ni existe, por consiguiente, vínculo laboral vigente.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 63, con fecha 2 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que, habiendo transcurrido más de un año desde el término de su último contrato, venció en exceso el plazo establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 para interponer la presente acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que de autos se advierte que el recurrente dejó de laborar a partir del 26 de marzo de 2000 debido al accidente que sufrió; sin embargo, su último contrato venció el 31 de marzo de dicho año, por lo que su derecho de acción ya había caducado en la fecha en que presentó su demanda.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se observa que el demandante se encontraba con licencia por sufrir incapacidad para el trabajo desde el 26 de marzo de 2000 hasta el 1 de enero de 2001, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el 17 del mes y año últimos señalados, aún no había vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506; por consiguiente, la excepción de caducidad propuesta debe ser desestimada.
  2. De acuerdo con el contrato de servicios personales suscrito entre las partes, no se acredita de manera indubitable que el demandante haya prestado servicios de manera efectiva para la demandada realizando labores de carácter permanente, por un período que supere el año de servicios.
  3. Por ello, a la fecha de su cese, el demandante no había adquirido la protección contenida en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante, no resulta violatoria de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA