EXP. N.° 1004-2001-AA/TC

LIMA

ÁNGEL BARRAZA BURGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Barraza Burgos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, integrada a fojas doscientos diez, que, declaró improcedente el pago de devengados e indemnización.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra ENACE (Empresa Nacional de Edificaciones) en liquidación y la ONP(Oficina de Normalización Previsional),para que se declare inaplicable la Resolución N.° 058-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres , por desconocer sus derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y se le sigue pagando su pensión de cesantía con los devengados de ley, más la indemnización y las costas y costos. Las emplazadas, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar de ENACE y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, infringiéndose el articulo 14° de dicho texto legal, que prohíbe la acumulación de servicios prestados en el sector privado y público, por lo que no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que ENACE ha acumulado servicios del recurrente pertenecientes a la actividad privada y pública, contraviniendo lo dispuesto por el articulo 14° del Decreto Ley N° 20530 . La recurrida confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revoca declarando fundada en parte la demanda. Dispone que la demandada reincorpore al demandante en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, debiendo abonarle su pensión de cesantía, y declara improcedente el pago de devengados e indemnización, sin costos ni costas, por estimar que los derechos adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por la demandada, sino que solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, con observancia del debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. Al haberse declarado por la instancia inferior fundada en parte la demanda e inaplicable al demandante la Resolución N.° 058-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, debe la ONP reincorporarlo en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y ENACE en liquidación abonarle su pensión de cesantía con arreglo a ley, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre los extremos relativos al pago de las pensiones devengadas y a la indemnización que son materia de la demanda y del recurso extraordinario interpuesto.
  2. En tal sentido, al haberse establecido que las demandadas han vulnerado el derecho pensionario del demandante e interrumpido la percepción de dicho beneficio que se encontraba en curso de pago, es congruente y preciso ordenar la continuación de dichos pagos y sus devengados consiguientes, conforme lo tiene resuelto este Colegiado, entre otras causas, en la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil, recaída en el Expediente N.° 1138-2000-AA/TC.
  3. Con relación al pago de costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 412° del código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 63° de la ley N.°26435, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante; mas no así la indemnización solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que confirmando en parte la apelada, declaró improcedente el pago de pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de las pensiones devengadas; así como el pago de costos del proceso y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la indemnización solicitada improcedente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA