EXP. N.° 0999-2001-AA/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO YÁBAR PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Augusto Yábar Palomino contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 126, su fecha 14 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación -Sucursal Huacho- por la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a no ser penado sin previo proceso judicial. Solicita, por tanto, se ordene al banco demandado que le pague el importe de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00) más los intereses correspondientes, con cargo a los Depósitos Judiciales N.os 2001032101020 y 2001032101118, conforme a lo ordenado por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura. Alega que, con fecha 20 de junio de 2001, pretendió cobrar el importe señalado en la entidad demandada, la cual se ha negado, por decisión de su funcionario Julio Carpio Calonge, argumentando que al no tener su DNI constancia de votación de las elecciones presidenciales del 3 de junio de 2001, estaría inhabilitado para cobrar sumas de dinero.

El emplazado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que el actor debió interponer el recurso pertinente ante su oficina principal en Lima. Señala que no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales alegados por el demandante, ya que no ha presumido si es inocente o culpable; tampoco lo ha inhabilitado o penado, sino que sólo se ha limitado a cumplir con lo establecido en los artículos 26.° y 29.° de la Ley N.° 26497 y el artículo 390.° de la Ley N.° 26859; además, el propio demandante ha reconocido que su DNI no cuenta con la constancia de sufragio, razón por la cual la demanda no debió ser admitida y, por otro lado, tampoco ha cumplido con efectuar el pago del arancel judicial.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas 77, con fecha 28 de junio de 2001, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que para el cobro de los certificados de depósito judiciales se requiere, fundamentalmente, la identificación del titular, por lo que considera que se ha cometido abuso del derecho; por consiguiente, resulta inaplicable, al presente caso, el inciso c) del artículo 390.° de la Ley N.° 26859.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales alegados, sino, por el contrario, se actuó conforme al inciso c) del artículo 390.° de la Ley N.° 26859.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene al Banco de la Nación -Sucursal de Huacho-, el pago de ciento cincuenta nuevos soels (S/. 150.00) más los intereses correspondientes, con cargo a los certificados de depósitos judiciales antes mencionados en los antecedentes de las sentencia, así como que se ordene el pago de la indemnización correspondiente.
  2. A pesar de alegarse la violación de los derechos reconocidos en el literal "c" del inciso 24) del artículo 2° y el inciso 10) del artículo 139.° de la Constitución Política vigente, de los hechos y actos que el demandante considera lesivos no se deduce ninguna relación causa efecto entre éstos y los derechos invocados.
  3. Sin embargo, el Tribunal considera que ha existido arbitrariedad del emplazado al no haber permitido el retiro del dinero depositado a favor del recurrente, toda vez que si bien no contaba su Documento Nacional de Identidad (DNI) con la constancia de sufragio respectiva o la correspondiente dispensa, quedaba a salvo el valor identificatorio de dicho documento, de conformidad con los artículos 26.° y 29.° de la Ley N.° 26497. El DNI constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todas aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado; más aún cuando por Resolución N.° 158-2001-JNE, de fecha 15 de febrero de 2001, el Jurado Nacional de Elecciones declaró que los documentos de identidad para los actos mencionados no requieren de las constancias y hologramas respectivos de sugragio, tampoco de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio ni de pago de la multa por omisión a la votación.
  4. En consecuencia, el abuso de derecho que implica la negativa del banco demandado de pagar los referidos certificados de depósito judicial, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante consagrados en el artículo 70.° y el último párrafo del artículo 103.° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el banco demandado cumpla con el pago de la suma correspondiente con cargo a los certificados de deposito judicial indicado en la demanda y sus respectivos intereses, de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA