EXP.
N.° 994-2000-AA/TC
TACNA
ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES
ACTIVOS
DE LA DIRECCION REGIONAL
DE
TRANSPORTES, COMUNICACIONES,
VIVIENDA
Y CONSTRUCCION DE TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores
Activos de la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Tacna contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua,
de fojas 393, su fecha 9 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo
del Consejo Transitorio de Administración Regional-Tacna (CTAR), el Director de
la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,
el Procurador del Estado adscrito al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, el Director General de la Dirección Nacional del
Presupuesto Público del Ministerio de Economía y el Procurador del Estado
adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se dejen
sin efecto los Oficios N.os 740-99-EF/76.15, Oficio Circular N.°
086-99-PE/CTAR-Tacna y la Carta Notarial expedida por el Director de la
Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de
Tacna, con fecha 31 de mayo de 1999, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo y
bienestar, a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el
trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y los principios de
la jerarquía de las normas e irretroactividad de las leyes. Sostiene que con
fecha 22 de mayo de 1990, se expidió la Resolución Ministerial N.°
707-90-TC/15.01, en virtud de la cual se creó el Fondo de Estímulo a favor de
los trabajadores del sector que representa; que mediante la Resolución
Ministerial N.° 737-90-TC/15.01, de fecha 24 de mayo de 1990, se aprobó el Reglamento de Organización y
Administración del Fondo de Estímulo de los Trabajadores del Pliego Transportes
y Comunicaciones; y que luego se expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.°
364-95-CTAR/R.MTP, que otorgó, a partir del 1 de setiembre de 1995, el
Incentivo a la Productividad a favor de los servidores activos de su
representada. Afirma que dichos beneficios fueron percibidos en forma
permanente y mensual hasta el mes de marzo puesto que posteriormente, no se
consideraban en su totalidad las percepciones económicas y remuneraciones que
les correspondían a los trabajadores. Frente a ello, remitió carta notarial con
fecha 4 de mayo de 1999, la misma que fue contestada por el Director Regional,
quien alegó que se venía aplicando la directiva de procedimientos para la
aplicación de incentivos laborales de acuerdo con los oficios del CTAR, por lo
que el carácter antijurídico y arbitrario se encuentra demostrado al haberse
disminuido ostensiblemente las percepciones económicas y remuneraciones.
Los demandados solicitan que se declare improcedente la demanda, alegando
que la Resolución Ministerial N.° 737-90-TC/15.01 no estableció ningún derecho
para los trabajadores por cuanto, en esa época, dicha resolución sólo era aplicable al Ministerio de
Transportes de la localidad de Lima, en mérito al Texto Único Ordenado de la
Ley de Bases de la Regionalización N.° 24650, aprobada por Decreto Supremo N.°
071-88-PCM, y de acuerdo con su artículo 78.°, los gobiernos regionales
integraron un nuevo volumen presupuestal en el que cada gobierno regional
estaba a cargo de un pliego presupuestal, por lo que la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 364-95-CTAR/R.MTP fue expedida exclusivamente para el ámbito de la
entonces Dirección Subregional de Transportes.
El Juzgado Mixto de Tacna, a fojas 212, con fecha 30 de noviembre de
1999, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que
ponen fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder
Judicial mediante la acción contencioso administrativa; además, porque la
recurrente no ha cumplido con agotar la vía administrativa conforme lo
establece el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa, conforme lo
establece el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. El
Fondo de Estímulo tiene por finalidad incentivar en forma permanente a los
trabajadores activos del Pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
para el mejor desempeño de sus funciones y el logro de los objetivos de dicho
sector.
2. Tanto
la Resolución Ministerial N.° 707-90-TC/15.01, mediante la cual se crea el
Fondo de Estímulo a favor de los trabajadores del sector que representan, como
la Resolución Ministerial N.° 737-90-TC/15.01, de fecha 24 de mayo de 1990, que
aprueba el Reglamento de Organización y Administración del Fondo de Estímulo de
los Trabajadores del Pliego de Transportes y Comunicaciones, señalan que el
referido fondo está constituido básicamente con los ingresos propios del Pliego
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. Al
haberse prohibido la administración de recursos propios en forma
extrapresupuestaria, según Ley N.°
26404, artículo 22.°, dicho Fondo se encuentra comprometido en su financiación
y, por consiguiente, en el cumplimiento de los objetivos propuestos.
4. Los
beneficios que reclaman los demandantes no fueron constituidos originariamente
para ellos, y tampoco participaron ni participan en su financiación, y si se
les abonó alrededor de cuatro años fue por un criterio extensivo, que, a partir
de la vigencia de la Ley N.° 26404, resulta impracticable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA