EXP. N.° 990-2000-AC/TC
ICA
ORTIZ CASTILLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Mirtha Gabriela Ortiz Castilla contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 58, su fecha 8 de agosto de 2000, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 20 de marzo de 2000, interpone la acción con el objeto
que se ordene el cumplimiento de las Resoluciones Directorales N.os
01413, 01729 y 01880, del 30 de setiembre, 24 de noviembre y 30 de diciembre de
1999, respectivamente, en virtud de las cuales se le reconoce el pago de remuneraciones
por los servicios prestados como docente en la Escuela N.° 22256 de Pueblo
Nuevo; en consecuencia, solicita que se le abone la suma de seis mil
novecientos treinta y un nuevos soles
con setenta y un céntimos (S/.6,931.71).
El demandado
contesta la demanda y aduce que se están efectuando reprogramaciones
presupuestales con la finalidad de poder cumplir con el pago de remuneraciones
pendientes desde el 2 de mayo hasta el 27 de noviembre de 1999, teniendo en
cuenta la jornada laboral y el nivel magisterial de la demandante.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Chincha, a
fojas 30, con fecha 31 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda,
considerando que las resoluciones directorales se refieren a actos
administrativos definidos e inobjetables, por lo que tienen que cumplirse.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la parte demandada ha
dado cumplimiento a las resoluciones directorales a que se refiere la
recurrente.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente demanda la recurrente pretende que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.os 01413, 01729 y 01880; y, en consecuencia, que se le abone la suma de seis mil novecientos teinta y un nuevos soles con setenta y un céntimos (S/. 6,931.71) por concepto de remuneraciones dejadas de percibir.
2. Conforme se aprecia de la planilla de reembolsos, obrante a fojas 51, la demandada ha pagado a la demandante la suma de tres mil ochocientos catorce nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 3,814.40), asumiendo que ha pagado el monto total adeudado según las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se solicita. Sin embargo, existe discusión si dicho pago es total o parcial, toda vez que la recurrente manifiesta que la suma recibida no corresponde al monto total adeudado.
3. En consecuencia, la presente acción de garantía no resulta idónea para ventilar la pretensión de la demandante, toda vez que se requiere de la actuación de medios probatorios y, de acuerdo al artículo 13° de la Ley N.° 25398, las acciones de garantía carecen de estación probatoria. Asimismo, es necesario resaltar que según el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, este proceso está orientado a que la autoridad pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a afrontar; situación que no se configura en este caso, por existir discusión sobre el monto adeudado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA