EXP. N.° 0960-2002-AA/TC

LIMA

MAURO YAPIAS HUARANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Yapias Huaranga contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que ésta le otorgue pensión de jubilación minera, que le fue denegada por las Resoluciones N.os 027932-98-ONP/DC y 15097-1999-ONP/DC. Sostiene que ha laborado desde el año 1967 hasta el año 1999 en un centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú–, y que al solicitar su pensión el año 1996 tenía 50 años de edad y más de 28 años completos de aportaciones, por lo que había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009. Agrega que padece de silicosis en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para desempeñar todo tipo de trabajo que demande esfuerzo.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que las resoluciones impugnadas han sido dictadas con arreglo a ley, puesto que a la fecha de la contingencia el recurrente tenía solamente 52 años de edad, y no los 65 que exige la Ley N.º 26504.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de la contingencia el recurrente había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley N.º 25009 para obtener una pensión de jubilación minera.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar derechos sino para restituir aquellos que han sido vulnerados.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión está dirigida a que se otorgue al demandante la pensión de jubilación minera; en consecuencia, la controversia se circunscribe a establecer: a) si el recurrente se desempeñó como trabajador minero y, b) si a la fecha de la contingencia había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, en particular la edad mínima.
  2. Respecto al primer punto obra en autos: 1) el certificado de trabajo expedido por Centromín Perú (fojas 2), del cual se desprende que el demandante ha desempeñado sus labores por más de 20 años en fundición y refinería; 2) la Resolución N.º 027932-98-ONP/DC (fojas 3), en cuya parte considerativa la ONP reconoce que el demandante ha acreditado "29 años de labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica"; 3) la Resolución N.º 873-2000-GO/ONP (fojas 6), en la cual la ONP reconoce que el demandante cesó en su actividad laboral "en su condición de trabajador minero de superficie"; y, 4) la carta (fojas 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que el Jefe de Neumología del Hospital Nacional Guillermo Almenara Bryson dirige al Jefe del Servicio de Salud Ocupacional, informándole que el demandante "padece de neumoconiosis en primer grado". Esta documentación acredita fehacientemente que el recurrente desempeñó sus labores en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
  3. Del Documento Nacional de Identidad, que en copia obra a fojas 1, se aprecia que el recurrente nació el 22 de noviembre de 1946, por lo que al 31 de mayo de 1999, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos (fecha de la contingencia en el caso de autos), contaba 52 años de edad y 29 años completos de aportaciones, por lo que había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009 para obtener pensión de jubilación minera; en tal virtud, al denegarle su pensión, la emplazada ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al recurrente las Resoluciones N.os 027932-98-ONP/DC y 15097-1999-ONP/DC, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.º 25009 y su reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA