EXP.
N.° 946-2003-AA/TC
JUNÍN
ESAÚ
TIBERIO CARO MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Esaú Tiberio Caro Meza contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 26
de febrero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad
Nacional del Centro del Perú, Ingeniero Juan Camargo Palacios, así como contra
los integrantes de la Comisión Investigadora de la misma casa de estudios,
Arquitecto Alfredo Quispe Salas, Contador Eleazar Mendoza Ruiz, Ingeniera Rosa
Zárate Quiñónez, señor Efraín Campos Flores, señor Leonidas Gutiérrez Jurado y
señorita Sharmely Medina Moreno, solicitando la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 2232-CU-2002 del 6 de febrero de 2002, por considerar que
vulnera sus derechos constitucionales. Sostiene que mediante la citada
Resolución se aprueba el Reglamento de una Comisión Investigadora que no se
encuentra contemplada en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en la Ley N.°
27444, en el Decreto Legislativo N.° 276 o en el Estatuto de la Universidad, y
además se encuentra conformada por docentes que no son autoridades y por
estudiantes, no pudiendo ninguno de ellos investigar autoridades, por no ser
sus pares. Agrega que dicha comisión no le ha permitido ejercer su derecho de
defensa, y ha tomado conocimiento que lo ha denunciado por el delito de
malversación de fondos, lo cual resulta irregular.
Los demandados contestan la
demanda de manera conjunta, negándola y contradiciéndola, alegando que la
Universidad Nacional del Centro del Perú se rige por sus propias normas,
conforme a la Constitución y el artículo 4° de la Ley Universitaria N.° 23733,
y goza de facultad normativa, la cual no puede ser cuestionada. Dentro de dicho
contexto y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar de la Ley N.°
27444, señalan que la Universidad ha dictado el Reglamento de la Comisión
Investigadora, con el objeto de identificar las irregularidades de orden
administrativo, económico, financiero y académico que pudieran configurarse en
las acciones adoptadas por sus integrantes en los actos inherentes al quehacer
universitario. Añaden que dicha comisión carece de facultades para abrir
procesos administrativos o establecer responsabilidades dentro de los mismos, y
se abstiene de invadir el ámbito del órgano contralor del Estado, quien por
otra parte ya determino las responsabilidades del caso mediante su informe. Y
que a la comisión, por último, tampoco le compete implementar proceso penal
alguno, pues ello es competencia del Ministerio Público.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda, por
considerar que tanto la existencia de la Comisión Investigadora como el
reglamento elaborado por la misma, tienen legítima y legal existencia por ser
actos de ejecución de lo ordenado por la Asamblea Universitaria. Por otra
parte, aduce que de acuerdo con los artículos I y II del citado reglamento, la
comisión tiene por objeto identificar las irregularidades de orden
administrativo, económico, financiero y académico que pudieran haberse cometido
durante los años 1990 al 2001, recogiendo indicios, presunciones o pruebas de
existencia de tales irregularidades, sin precisar presuntos responsables, lo
que queda corroborado con las conclusiones del informe emitido que obra en
autos.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que la resolución cuestionada no contiene ningún cargo, ni
afecta ningún derecho del actor, limitándose tan sólo a aprobar el reglamento
de la comisión investigadora.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se
inaplique al recurrente la Resolución N.° 2232-CU-2002, del 6 de febrero de
2002, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales.
2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda
resulta desestimable en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la Resolución N.° 2232-CU-2002,
cuestionada por el demandante, se limita a aprobar el Reglamento de la Comisión
Investigadora de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP). Dicha
comisión, por lo demás, carece de facultades sancionatorias, circunscribiendo
su labor a identificar las irregularidades de orden administrativo, económico,
financiero y académico que pudieran haberse cometido durante los años 1990 al
2001, conforme se desprende del artículo I del citado Reglamento; b) del Oficio N.° 008-2002-COIN/UNCP,
del 4 de abril de 2002, obrante de fojas 60 a 66, mediante el cual se adjunta
el Informe de la Investigación sobre el Caso Nigeria, se corrobora que la
Comisión Investigadora UNCP, en ningún momento ha acordado sancionar al
recurrente, limitándose a determinar aquellas irregularidades que a su criterio
habrían sido cometidas; c) tampoco
puede considerarse que porque el recurrente no fue citado ante la aludida
comisión, se haya vulnerado de alguna forma su derecho de defensa, pues, como
se reitera, no se trata de un proceso o encausamiento contra el recurrente,
sino de una función de estricta investigación; d) finalmente, el verdadero proceso contra el recurrente, es, en
todo caso, el que se ha iniciado mediante la Resolución N.° 0699-R-2001 del 14
de febrero de 2001 (fojas 5), aprobada sobre la base del Informe del Examen
Especial N.° 081-2000-CG/SHU, emitido por la Contraloría General de la
República (fojas 9 a 16). A mérito de dicha resolución se ha dispuesto
conformar una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Autoridades de la UNCP. Por lo tanto, es ante dicha comisión, no cuestionada
mediante el presente proceso, que el recurrente debe ejercer los derechos que
invoca.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA