EXP. N.° 946-2003-AA/TC

JUNÍN

ESAÚ TIBERIO CARO MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Esaú Tiberio Caro Meza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 26 de febrero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú, Ingeniero Juan Camargo Palacios, así como contra los integrantes de la Comisión Investigadora de la misma casa de estudios, Arquitecto Alfredo Quispe Salas, Contador Eleazar Mendoza Ruiz, Ingeniera Rosa Zárate Quiñónez, señor Efraín Campos Flores, señor Leonidas Gutiérrez Jurado y señorita Sharmely Medina Moreno, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 2232-CU-2002 del 6 de febrero de 2002, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales. Sostiene que mediante la citada Resolución se aprueba el Reglamento de una Comisión Investigadora que no se encuentra contemplada en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en la Ley N.° 27444, en el Decreto Legislativo N.° 276 o en el Estatuto de la Universidad, y además se encuentra conformada por docentes que no son autoridades y por estudiantes, no pudiendo ninguno de ellos investigar autoridades, por no ser sus pares. Agrega que dicha comisión no le ha permitido ejercer su derecho de defensa, y ha tomado conocimiento que lo ha denunciado por el delito de malversación de fondos, lo cual resulta irregular.

 

Los demandados contestan la demanda de manera conjunta, negándola y contradiciéndola, alegando que la Universidad Nacional del Centro del Perú se rige por sus propias normas, conforme a la Constitución y el artículo 4° de la Ley Universitaria N.° 23733, y goza de facultad normativa, la cual no puede ser cuestionada. Dentro de dicho contexto y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, señalan que la Universidad ha dictado el Reglamento de la Comisión Investigadora, con el objeto de identificar las irregularidades de orden administrativo, económico, financiero y académico que pudieran configurarse en las acciones adoptadas por sus integrantes en los actos inherentes al quehacer universitario. Añaden que dicha comisión carece de facultades para abrir procesos administrativos o establecer responsabilidades dentro de los mismos, y se abstiene de invadir el ámbito del órgano contralor del Estado, quien por otra parte ya determino las responsabilidades del caso mediante su informe. Y que a la comisión, por último, tampoco le compete implementar proceso penal alguno, pues ello es competencia del Ministerio Público.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que tanto la existencia de la Comisión Investigadora como el reglamento elaborado por la misma, tienen legítima y legal existencia por ser actos de ejecución de lo ordenado por la Asamblea Universitaria. Por otra parte, aduce que de acuerdo con los artículos I y II del citado reglamento, la comisión tiene por objeto identificar las irregularidades de orden administrativo, económico, financiero y académico que pudieran haberse cometido durante los años 1990 al 2001, recogiendo indicios, presunciones o pruebas de existencia de tales irregularidades, sin precisar presuntos responsables, lo que queda corroborado con las conclusiones del informe emitido que obra en autos.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no contiene ningún cargo, ni afecta ningún derecho del actor, limitándose tan sólo a aprobar el reglamento de la comisión investigadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se inaplique al recurrente la Resolución N.° 2232-CU-2002, del 6 de febrero de 2002, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la Resolución N.° 2232-CU-2002, cuestionada por el demandante, se limita a aprobar el Reglamento de la Comisión Investigadora de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP). Dicha comisión, por lo demás, carece de facultades sancionatorias, circunscribiendo su labor a identificar las irregularidades de orden administrativo, económico, financiero y académico que pudieran haberse cometido durante los años 1990 al 2001, conforme se desprende del artículo I del citado Reglamento; b) del Oficio N.° 008-2002-COIN/UNCP, del 4 de abril de 2002, obrante de fojas 60 a 66, mediante el cual se adjunta el Informe de la Investigación sobre el Caso Nigeria, se corrobora que la Comisión Investigadora UNCP, en ningún momento ha acordado sancionar al recurrente, limitándose a determinar aquellas irregularidades que a su criterio habrían sido cometidas; c) tampoco puede considerarse que porque el recurrente no fue citado ante la aludida comisión, se haya vulnerado de alguna forma su derecho de defensa, pues, como se reitera, no se trata de un proceso o encausamiento contra el recurrente, sino de una función de estricta investigación; d) finalmente, el verdadero proceso contra el recurrente, es, en todo caso, el que se ha iniciado mediante la Resolución N.° 0699-R-2001 del 14 de febrero de 2001 (fojas 5), aprobada sobre la base del Informe del Examen Especial N.° 081-2000-CG/SHU, emitido por la Contraloría General de la República (fojas 9 a 16). A mérito de dicha resolución se ha dispuesto conformar una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Autoridades de la UNCP. Por lo tanto, es ante dicha comisión, no cuestionada mediante el presente proceso, que el recurrente debe ejercer los derechos que invoca. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA