EXP.
N.° 0942-2003-HC/TC
ICA
NELLY MARÍA SALDAÑA BEDREGAL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nelly María Saldaña Bedregal, contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su
fecha 21 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala
Penal de Ica, alegando que se ha violado su derecho a la libertad individual al
expedirse el auto de fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente su
solicitud de adecuación de tipo penal. Sostiene que mediante Resolución de
fecha 3 de julio de 2001, la emplazada adecuó su pena a 10 años,
basándose en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27454.
Posteriormente, presentó una solicitud para que también se adecúe el tipo
penal contenido en el inciso 4) del artículo 297° del Código Penal –por el
que fue sentenciada–, a aquel contenido en el tercer párrafo del artículo 298°
del citado Código, modificado por la Ley N.° 27827, considerando que este
último, al otorgar beneficios penitenciarios, debe ser aplicado a su caso, por
ser más favorable, tal como lo dispone el artículo 103° de la Constitución y el
artículo 6° del Código Penal; pedido que fue rechazado por la emplazada
aduciendo que el citado artículo 6° sólo es aplicable a los casos de
sentenciados a penas superiores al máximo de la pena prevista en la nueva ley.
El Primer Juzgado Penal de
Vacaciones de Ica, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en este
caso no se infringió el principio de retroactividad benigna de la ley penal que
prescribe el artículo 103° de la Constitución Política, debido a que no se
presentaron los presupuestos fácticos para su efectiva aplicación.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 27817, publicada el 13 de agosto de 2002, y vigente al momento de
presentarse la demanda, reguló la penalidad de las formas agravadas de la
micro-comercialización de drogas, modificando el artículo 298° del Código
Penal, que en su tercer párrafo dispuso que “(...) La pena será no menor de
seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de algunos
de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297°
que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas
manifiestamente inimputables”.
2.
En
el presente caso, tal como se puede apreciar de las resoluciones que obran de
fojas 41 a 51 y 57 a 58, la accionante actualmente cumple una condena de 10
años de pena privativa de libertad por la comisión de delito de tráfico ilícito
de drogas, previsto en el inciso 4) del artículo 297° del Código Penal, al
haberse acreditado que comercializaba droga dentro del Establecimiento
Penitenciario de Ica.
3.
Asimismo,
en la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, la Sala emplazada declaró
improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal presentada por la
accionante, considerando que el precitado tercer párrafo del artículo 298° del
Código Penal estableció “(...) un mínimo de seis y un máximo de doce años
privativos de libertad, dentro de cuyos parámetros se encuentran los diez años
de privación de libertad que viene cumpliendo la accionante, no resulta[ndo] al
caso la aplicación de la nueva ley a favor de la sentenciada, por cuanto viene
cumpliendo una pena inferior al máximo sancionado, siendo la aplicación del
artículo seis del Código Sustantivo Penal para los casos de sentenciados a
penas superiores al máximo de la pena prevista en la nueva ley, que no es el
caso de autos”.
4.
En
ese orden de consideraciones, la actuación judicial de la Sala emplazada al
denegar la solicitud de adecuación del tipo penal, no reviste arbitrariedad
alguna ni vulnera los derechos de la accionante, toda vez que la condena a 10
años de pena privativa de la libertad se encuentra dentro de los parámetros que
establece la Ley N.° 27817 (un mínimo de 6 y un máximo de 12 años), no
resultándole más favorable; y, además, la recurrente fue sancionada por
realizar actividades de comercialización de droga, con la agravante de haberlas
realizado al interior de un establecimiento penitenciario, por lo que no es
posible equiparar esta conducta con la prevista en el artículo 298°, que
prohíbe la actividad de micro-comercialización de droga, pues no se hace
especificación del lugar en que ésta se realice. Consecuentemente, la presente
acción debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA