LIMA
BALTAZAR MORE SILVA
En Lima, a los 6 días
del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano,
Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Baltazar More Silva contra la sentencia
expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 68, su fecha 20 de agosto de 2001, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 4 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución N.º 5494 DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993;
asimismo, solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen
del Decreto Ley N.º 19990 y que se le paguen las pensiones devengadas desde el
año 1992 a la fecha. Afirma que ha acumulado 15 años de aportaciones y que, al
cumplir con los requisitos de edad y años de aportaciones, con fecha 12 de
febrero de 1992, solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación; sin
embargo, la Gerencia Departamental de Áncash, Región Chavín, del Instituto
Peruano de Seguridad Social, en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, le denegó
la pensión de jubilación mediante Resolución N.º 5494
DIV-PENS-GDA-IPSS-93.
La
demandada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa. Asimismo, señala que el demandante pretende el
reconocimiento de un derecho que no ha sido declarado como tal en la vía
administrativa, al no haber acreditado 20 años de aportaciones para acceder a
la pensión de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley N.º 25967.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 28 de setiembre de 2000, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de
expedición de la resolución cuestionada hasta la presentación de la demanda, ha
transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
La
recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones
propuestas y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por
estimar que para dilucidar la pretensión se requiere de la actuación de medios
probatorios, lo que no es posible en esta vía.
FUNDAMENTOS
1. El demandante nació el 8 de enero de 1932, según consta en su Documento Nacional de Identidad, a fojas 1 de autos. De acuerdo a la Resolución N.º 5494 DIV-PENS-GDA-IPSS-93, el demandante ha acreditado 10 años completos de aportaciones.
2. El demandante cesó el 28 de julio de 1982, antes de haber cumplido con el requisito de edad para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, debe tenerse presente que no es necesario que ambos requisitos –la edad y los años de aportación– se den en forma concurrente o que se produzcan antes de la fecha del cese; en el caso de autos “la contingencia” se produjo cuando el demandante cumplió con el requisito referido a la edad.
3. En consecuencia, al doce de febrero de 1992, fecha de presentación de la solicitud del demandante para el otorgamiento de su pensión de jubilación, éste ya había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990 para obtener su pensión de jubilación; es decir, ya había incorporado a su patrimonio dicho derecho y por ello su pensión debe calcularse y otorgarse conforme a este decreto ley y no al Decreto Ley N.º 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a don Baltazar More Silva la Resolución N.º 5494 DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero
de 1993, y ordena a la demandada que le
otorgue la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990; y,
asimismo, que cumpla con pagarle los reintegros de las pensiones devengadas
correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.