EXP. 920- 2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FERNÁNDEZ CHAVESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Fernández Chavesta, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 32436-A-193-CH-94, de fecha 23 de marzo de 1994, expedida por la Gerencia Departamental Lambayeque (ONP), la cual resuelve otorgarle la pensión de jubilación, y se dicte nueva resolución con arreglo al D.L. Nº.19990, también solicita que se efectúe el reintegro del monto de pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, puesto que esta acción de garantía tiene carácter restitutivo y no declarativo de derechos; asimismo, señala que las afirmaciones hechas por el demandante no se encuentran debidamente acreditadas.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de mayo de 2001, declaró; Improcedente la demanda, por considerar que el demandante cumplió 60 años durante la vigencia del D.L. Nº 25967 y, en consecuencia, le corresponde la aplicación de la referida norma.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 32436-A-193-CH-94 y, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el D.L. N.º 19990, y se disponga el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
  2. De la Resolución N..º 32436-A-193-CH-94, que otorga pensión al recurrente,obrante en autos a fojas 2, se aprecia que si bien el demandante el cesó en su actividad laboral el 31 mayo de 1993; es decir estando vigente el D.L. N.° 25967, sin embargo, antes de dicha fecha cumplía con todos los requisitos establecidos por el D.L N.º 19990 para acceder a pensión, vale decir al 18 de diciembre de 1992 tenia 59 años de edad y 33 años de aportaciónes; en consecuencia, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  3. Conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandante es el D.L. N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el D.L. N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la vigencia de dicha norma cumplan los requisitos señalados en el régimen previsional del D.L. N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el D.L. N.º 25967, se evidencia la vulneración de sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 32436-A-193-CH-94, y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al D.L. Nº 19990; asimismo, cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA