EXP. N.° 916-2000-AA/TC
LIMA
ALFREDO CARPIO ROBERTS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Carpio Roberts y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su fecha 5 de julio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de que sus pensiones sean niveladas de acuerdo al régimen laboral y cargo que tuvieron al momento de sus ceses o jubilación, sin tope ni restricción de ninguna clase. Expresan que son pensionistas de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV) comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530. Manifiestan asimismo, que al amparo de dicha norma y del Decreto Ley N.º 19389, lograron su reconocimiento como pensionistas del Estado, mediante resoluciones administrativas expedidas por la Compañía Peruana de Vapores y, por lo tanto, con derecho a pensión nivelable con la de un trabajador en actividad del mismo nivel remunerativo e igual cargo que tuvieron al cese, considerando además que en ese momento tuvieron la calidad de trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley N.° 4916).
Refieren además que mediante Decreto Supremo Extraordinario N.º 057-PCM-93, en vista del estado de emergencia por el que atravesaba la CPV, se autorizó el pago de sus pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas, al no existir la entidad principal por liquidación de la empresa. Si bien dicha entidad atendió el pago de sus pensiones, sin embargo, éstos no se ajustan a derecho ni a la ley, si se tiene en cuenta que se les ha equiparado desconociendo completamente no sólo el cuadro de categoría que correspondía a cada uno de ellos, sino que se les nivela como servidores públicos (Decreto Legislativo N.º 276) sin haber tenido los recurrentes al momento de su cese esa calidad, que los hace acreedores de una pensión diminuta.
Los emplazados contestan manifestando que no existe derecho constitucional que haya sido conculcado. Asimismo, que la vía de amparo no es la pertinente para dilucidar la pretensión planteada, más aún cuando los demandantes no han acreditado tener derecho a una pensión nivelable y si fuera el supuesto que cesaron siendo trabajadores de la Ley N.º 4916, deberá tenerse en cuenta que el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530 establece que no son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 1999, declaró infundada la demanda, por considerar que la nivelación de las pensiones no puede realizarse cuando los trabajadores activos de la entidad en que cesaron se encuentran a la fecha en el régimen laboral de la actividad privada, correspondiéndoles, por tanto, un régimen previsional distinto, puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese; es decir no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no está diseñada para ordenar la determinación de montos de pensión equivalentes, dada la necesidad de actuación probatoria, por lo tanto en el presente caso se requiere de una vía más amplia, donde con mayores elementos de prueba se pueda dilucidar o determinar la nivelación correspondiente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA