EXP. N.° 909-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MATEO MAMANI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mateo Mamani Mamani contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 20 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 37832-1999-ONP/DC, de fecha 9 de diciembre de 1999 y el Decreto Ley N.° 25967, así como se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990 y el reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta incluyendo los intereses. Sostiene que es al amparo del Decreto Ley N.° 19990 que se le otorga su pensión, sin embargo, al momento de su liquidación, se le aplica el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, señala que se le ha otorgado la pensión máxima al demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley Nº 19990, y que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de marzo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que de la copia del documento de identidad se advierte que el demandante nació el 6 de agosto de 1930 y cesa el 31 de julio de 1999, cumpliendo con la edad y los años de aportación señalados en el Decreto Ley N.°19990 para acceder a pensión.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que del análisis del documento de identidad del demandante, se observa que al haber cumplido el requisito previsto en el artículo 38.º del Decreto Ley N.° 19990, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, se le otorgó pensión de jubilación ordinaria conforme a esta norma legal, razón por la cual no ha existido aplicación retroactiva de la misma.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine, el recurrente sostiene, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y no del D.L. N.° 25967; consecuentemente, se debió otorgarle pensión sin tope alguno (pensión máxima).
  2. De la resolución impugnada se acredita que no se le ha aplicado al demandante el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967 a efectos del cálculo del monto de la pensión, pues solo se invoca dicha norma para señalar las facultades y atribuciones de la demandada en materia pensionaria.
  3. El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es mediante Decreto Supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA