EXP. N.° 882-2000-AA/TC

LIMA

AUGUSTO NEGREIROS VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Negreiros Valdez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 22 de mayo de 2000, que declaró improcedente en un extremo la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, de 17 de enero de 1996, que dispuso la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a las remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia, las cantidades que deben ser de abono y las que pudieran haberse pagado en exceso; asimismo, la restitución de las asignaciones por incremento de bonificación por vacaciones y abonos mensuales. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, irretroactividad de la ley, cosa juzgada y la fuerza vinculante de los convenios colectivos; y solicita que se reponga su pensión de cesantía al monto que percibía al mes de junio de 1997, incluyendo la restitución de las asignaciones por incremento de abril de 1992 y bonificación por vacaciones.

Afirma que cesó el 30 de junio de 1991, en el cargo de jefe de la división del área de matrimonios y defunciones, en la Dirección de Registros Civiles, con el nivel remunerativo de un funcionario municipal F1, y que a partir del mes de junio de 1997, la demandada le reduce su pensión nivelable sin mandato administrativo o judicial expreso, consumándose así una agresión inmediata, con efecto continuado, situación que se torna irreparable, y que hace innecesario el agotamiento de la vía administrativa.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda y propone la excepción de caducidad, por considerar que al haber transcurrido el plazo de 60 días, el ejercicio de la acción ha caducado, puesto que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1736, de fecha 23 de julio de 1997, se autoriza a la Dirección de Personal de la municipalidad para que se rectifiquen los errores u omisiones que se han detectado en el cálculo de las pensiones de cesantía a partir del 1 de julio de 1997, los mismos que fueron calculados de conformidad con los dispositivos legales señalados en dicha resolución.

La Oficina de Normalización Previsional, por su parte, contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la situación pensionaria del demandante quedó definitivamente resuelta mediante la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, la cual, al no haber sido impugnada, constituye un pronunciamiento administrativo firme y consentido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de octubre de 1999, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que ha operado el plazo de caducidad conforme lo prescribe el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, máxime, si el actor no ha acreditado encontrarse en la imposibilidad de iniciar la presente acción en forma oportuna.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente, en parte, la demanda, en el extremo referido a la restitución de las asignaciones por incremento, bonificación por vacaciones y abonos mensuales, por considerar que este extremo no es atendible en esta sede, porque no tiene etapa probatoria, razón por la cual esta no es la vía idónea.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, de fecha 17 de enero de 1996, que dispuso la revisión de las planillas de sueldos y salarios, las cantidades que deben ser de abono y las que pudieran haberse pagado en exceso, así como la restitución de las asignaciones por incremento de bonificación por vacaciones y abonos mensuales.
  2. Es necesario señalar que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la recurrida, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo de la restitución de las asignaciones por incremento de abril de 1992 y la bonificación por vacaciones; por lo que el Tribunal sólo se va a pronunciar con respecto a este extremo.
  3. En consecuencia, en cuanto a este extremo y teniéndose en cuenta que la pretensión del demandante se refiere a que se le restituyan las asignaciones por incremento de abril de 1992 y la bonificación por vacaciones, se concluye que la pretensión invocada sólo puede ventilarse dentro de un procedimiento provisto de los elementos probatorios necesarios para determinar con exactitud el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley; por lo que no habiéndose probado los hechos que se alegan no se puede amparar la presente acción dejándose a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia de recurso extraordinario, que declaró improcedentes las asignaciones por incremento de abril de 1992 y la bonificación por vacaciones; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA