En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Agropecuaria Esmeralda S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao, invocando la afectación de sus derechos de propiedad, de defensa y a contratar libremente. Manifiesta que, al haberse advertido la duplicidad de inscripciones debido a la sobreposición de terrenos entre el área inscrita en la Ficha N.° 406081, de la que es titular, y el área inscrita a fojas 139 del Tomo N.° 546 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, se dispuso el cierre de su ficha registral sin habérsele notificado –acto que quedó inscrito en la subsiguiente Partida N.° 42317131– en aplicación del artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos. Consecuentemente, solicita que se deje sin efecto tal medida, la que fue dispuesta por la Gerencia de Propiedad Inmueble mediante la Resolución N.° 231-99-ORLC-GPI, del 22 de marzo de 1999, y confirmada mediante Resolución Jefatural N.° 1650-2001-ORLC/JE, del 8 de noviembre de 2001.
El Procurador Público competente expresa que la resolución cuya inaplicabilidad se pretende, dispuso el cierre de la Ficha N.° 406081 por la sobreposición de terrenos entre el área inscrita en la mencionada ficha y la inscrita en el Tomo N.° 546, y en virtud del Informe Técnico N.° 1095-98-ORLC-GPI-SCAT, del 21 de abril de 1998, emitido por la Subgerencia de Catastro, alegando que dicho acto no afecta ni vulnera el derecho constitucional a la propiedad, pues el registrador actuó conforme a las facultades conferidas en el artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos; agregando que la acción incoada no es la idónea para impugnar una resolución administrativa expedida por órgano competente, y que al tratarse de hechos controvertibles, estos deben ser resueltos en la vía ordinaria.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para determinar la invalidez o inaplicabilidad de la cuestionada resolución, y que de los actuados no se evidencia la vulneración de los derechos invocados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
su sentencia recaída en el expediente N.° 649-2002-AA/TC (Caso Calcosta S.A.),
publicada en el diario oficial El Peruano
el 5 de abril de 2003, este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto al
asunto materia de la presente demanda, como es
la medida de cierre de la partida registral menos antigua, por
duplicidad de inscripciones y debido a la sobreposición de terrenos, sustentada
en el artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado
mediante Oficio N.° 1053-68, del 16 de mayo de 1968, declarando su
inaplicabilidad por inconstitucional.
2.
En
consecuencia, habiéndose advertido que el petitorio de esta demanda, así como
los hechos en que se sustenta son
análogos a los de la causa a que se refiere el fundamento precedente, este
Colegiado, por economía y celeridad procesales, se remite a lo expuesto en la
susodicha sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante el artículo 171° del Reglamento de los Registros Públicos, aprobado mediante Oficio N.° 1053-68, del 16 de mayo de 1968; la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble de Lima N.° 231-99-ORLC/GPI, del 22 de marzo de 1999; y la Resolución Jefatural N.° 1650-2001-ORLC-JE, del 8 de noviembre de 2001; en el extremo que disponen el cierre de la Ficha N.° 406081 –anotado en la Partida subsiguiente N.° 42327131– por sobreposición con el área inscrita a fojas 139 del Tomo N.° 546 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, y sin efecto el mencionado cierre de partida. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.