EXP. N.° 851-2001-AA-TC
LA LIBERTAD
MARÍA JUANA MACEN DE CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Juana Macen de Contreras contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 5 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 21469-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su finado esposo, don Augusto Contreras Gutiérrez, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, que ocasionó un recorte considerable de su pensión; así como también la Resolución N.° 21742-2000-0NP/DC, de fecha 31 de julio de 2000, que le acuerda por ello una pensión de viudez diminuta. Solicita también el pago de los reintegros de las pensiones correspondientes.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, propone la excepción de incompetencia, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación y viudez que solicita, porque el derecho a la pensión de su esposo caducó y sólo puede tomarse como referencia matemática.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a fojas 75, con fecha 20 de febrero de 2001, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han producido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, por disponerlo así el Decreto Legislativo N.° 900 que modifica el artículo 29° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley; y la REVOCA en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia, la misma que, reformada, se declara infundada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA