EXP. N.° 851-2001-AA-TC

LA LIBERTAD

MARÍA JUANA MACEN DE CONTRERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Juana Macen de Contreras contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 5 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 21469-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su finado esposo, don Augusto Contreras Gutiérrez, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, que ocasionó un recorte considerable de su pensión; así como también la Resolución N.° 21742-2000-0NP/DC, de fecha 31 de julio de 2000, que le acuerda por ello una pensión de viudez diminuta. Solicita también el pago de los reintegros de las pensiones correspondientes.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, propone la excepción de incompetencia, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación y viudez que solicita, porque el derecho a la pensión de su esposo caducó y sólo puede tomarse como referencia matemática.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a fojas 75, con fecha 20 de febrero de 2001, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han producido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, por disponerlo así el Decreto Legislativo N.° 900 que modifica el artículo 29° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, por cuanto del escrito de demanda de autos aparece que la recurrente señaló domicilio real en la ciudad de Trujillo, calle Alfredo Aderson N.° 1-9-, Nepén, y domicilio procesal en el Jr. Bolívar N.° 269, oficina 8, segundo piso; más aún cuando la vulneración se concreta mes a mes y es ejecutada en la ciudad de Trujillo, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad, por cuya razón acudió legalmente para obtener la tutela jurisdiccional del Juzgado Civil de Trujillo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506, por lo que resulta desestimable la excepción de incompetencia.
  2. Dicha norma legal conserva su vigor en razón de que su modificatoria efectuada por Decreto Legislativo N.° 900 fue declarada inconstitucional y, en consecuencia, sin efecto, según sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.° 004-2001-I/TC, situación que no ha sido tomada en cuenta por las instancias inferiores, los cuales con un criterio inconsulto y restrictivo, no han considerado que los derechos del asegurado merecen respeto y cautela.
  3. A fojas 3 de autos consta que el esposo de la demandante falleció el 20 de mayo 2000, por lo que no se ha acreditado que el cálculo de la remuneración de referencia del expensionista se haya efectuado con los promedios establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, con las liquidaciones respectivas, ni con la copia de la Resolución N.° 21469-DIV-PENS--SGO-GDLL-IPSS-93, que no ha cumplido con acompañar la demandante ni la emplazada (ONP), conforme a sus deberes consignados en los artículo 109° y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley; y la REVOCA en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia, la misma que, reformada, se declara infundada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA