EXP. N.° 834-2002-AA/TC
LIMA
SEVERIANO PARCO FLORENCIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Severiano Parco Florencio, contra la sentencia expedida por
la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115,
su fecha 10 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC. Señala que
mediante la Resolución Directoral N.° 640-DL-E-HA-HU/ OP, de fecha 6 de junio
de 1989, se le incorporó en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
Añade que en la cuestionada resolución se señala que no contaba con 7 o más
años de servicios al Estado, reconociéndole sólo 27 años y 1 mes de servicios,
y no los 30 años y 5 meses y 8 días, conforme correspondía, por lo que solicita
se deje sin efecto la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC-20530, en el extremo
que no le reconoce el período laborado en el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, desde el 16 de setiembre de 1966 hasta
el 30 de agosto de 1970.
El demandado contesta
manifestando que el actor pretende la declaración de un derecho no adquirido, y
que mediante la resolución materia de inaplicación se demostró que la
incorporación del actor dispuesta por la Resolución Directoral N.° 640, de
fecha 6 de junio de 1989, no se adecua a la ley, por cuanto a la fecha de la
dación del Decreto Ley N.º 20530, el actor no tenía 7 años de servicios al
Estado, toda vez que su nombramiento como auxiliar de enfermería se efectuó el
1 de diciembre de 1970.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de marzo de 2000,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia requiere
etapa probatoria y debe ser ventilada en otra vía.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 10° de la Constitución Política vigente garantiza a toda persona el
derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional
que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las
contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se
concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran
establecerse.
2.
En
tal sentido, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.°
008-96-AI/TC, ha señalado que "[...] la seguridad social es un derecho
humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que
la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda
obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo
tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo
presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del
Estado".
3.
De
la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Directoral N.°
640-DL-E-HA-HU/ OP, de fecha 6 de junio de 1989, obrante a fojas 5, el demandante
fue incorporado por la demandada al régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, y asimismo, a través de la Resolución Directoral N.º
050-98-HNHU-OP/DG, de fecha 28 de enero de 1998, de fojas 8, se le otorgó su
pensión de cesantía dentro de dicho régimen pensionario, consagrado por la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la
Carta Política de 1993.
4.
Si
la entidad demandada consideraba que el demandante fue incorporado en forma
errónea al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, debió
proceder a modificar o anular las citadas resoluciones, en el plazo y modo que
le facultaba la ley, o recurrir a la vía judicial, para lograr su propósito.
5.
En
consecuencia, la demandada no podía desconocer o modificar los derechos
adquiridos por el demandante en materia pensionaria, entendiéndose por estos a
los que han entrado en su dominio y forman parte de él, y de los cuales ya no
puede privársele en sede administrativa.
6.
Las
pensiones, que asumen el carácter de alimentarias del trabajador y sustituyen
al salario, son irrenunciables, conforme a lo establecido por el artículo 57.°
de la Constitución Política de 1979, principio reiterado en el artículo 26°,
inciso 2), de la Carta de 1993.
7.
De
conformidad con la Ley N.° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación
y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto
Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, corresponde a las
entidades donde prestó servicios el beneficiario; siendo así, en el presente
caso corresponde el pago de la pensión de cesantía del demandante al Hospital
Nacional Hipólito Unanue del Ministerio de Salud, con observancia de la forma
prescrita por el citado decreto ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC-20530, y ordena
el pago de su pensión de cesantía por sus 30 años, 5 meses y 8 días de
servicios prestados al Estado, conforme a lo señalado en la presente. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los autos.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA