LIMA
En Lima, a los 20 días
del mes de marzo de 2003, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Julio Zevallos Conde contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 27 de
setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de
febrero de 2001, interpone acción de amparo, con objeto de que se declaren
inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446, 25718,
25797 y 25812, así como la Resolución Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la
Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que violan su derecho a
permanecer en el cargo, pues no ha incurrido en inconducta funcional, y porque,
mediante su aplicación, se le restringió, limitó y anuló su derecho a
interponer acción de amparo; en consecuencia, solicita que se ordene su
reposición en el cargo de Relator Titular del Sexto Tribunal Correccional de
Lima, con expreso reconocimiento del tiempo de servicios en razón del cese,
debiendo entenderse la demanda con los Procuradores del Poder Judicial y del
Ministerio de Justicia.
Los Procuradores Públicos competentes deducen la excepción de caducidad, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente y que se tenga presente que las normas legales aplicadas tienen el carácter de constitucionales.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de mayo de
2001, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia,
improcedente la demanda; esta resolución, a su vez, fue confirmada posteriormente por la recurrida,
por los mismos fundamentos.
1.
Este
Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia),
se pronunció sobre los alcances de la protección judicial en el caso de los
magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos
Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia, dado que en el caso de autos,
si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su
cese, también se le aplicó la misma legislación que la reseñada en el
expediente antes mencionado, así como su ampliatoria.
2.
Del
mismo modo se pronuncia en lo relativo a la pretendida caducidad de las
acciones de garantía interpuestas contra los efectos del Decreto Ley N.° 25454,
puesto que aun cuando dicha norma no ha sido alegada en la demanda, también es
de conocimiento público que ella impedía la interposición de acciones de
garantía para impugnar los efectos derivados de las normas legales invocadas en
autos. En tal sentido, y en lo que respecta a los efectos derivados de la
aplicación de los Decretos Leyes N.os 25446, 25718,
25797 y 25812, aunque
los mismos se encuentran derogados, es claro que, en su oportunidad, surtieron
efectos, permitiendo la afectación de los derechos fundamentales del
demandante, razón suficiente para declararlos inaplicables.
3.
En
el caso de autos, solo cabe determinar si mediante la resolución impugnada se
ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Por ello, cabe tener
presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre
otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona
tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos
judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende
también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; de
modo que, a efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que,
como mínimo, se le notificaran los cargos que se le imputaban y se le
concediese un plazo para formular su defensa.
4.
No
obstante esto, ha quedado acreditado que el demandante fue destituido sin ser
sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de
defensa. Así, como se aprecia de la Resolución
Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicada en el diario oficial
El Peruano el 11 de febrero de 1993,
el actor fue removido de su cargo mediante una resolución que carece de
motivación, aplicándosele una sanción de carácter administrativo, sin haber
sido sometido a proceso administrativo alguno en el que pudiera ejercer su
derecho de defensa.
5.
De
otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.°
25446 y sus ampliatorias, la evaluación autorizada por ella no podía realizarse
en contravención del derecho indicado, pues, en todo caso, la Comisión
Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban
sus decisiones, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6.
Finalmente,
y en lo que respecta a las pretensiones accesorias, cabe disponer que el
período en que el demandante no laboró en aplicación de las normas legales y
actos administrativos materia de autos, se compute a efectos de su tiempo de
servicios y antigüedad en el cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicables a don
José Julio Zevallos Conde el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación de los
Decretos Leyes N.os 25446, 25718, 25797 y 25812; del mismo modo,
inaplicable la Resolución Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la Corte Superior
de Justicia de Lima, publicada en el diario oficial El
Peruano con fecha 11 de febrero de 1993; y, ordena la reincorporación del demandante como Relator Titular del Sexto Tribunal Correccional de Lima, debiendo
reconocérsele el período no laborado en ejecución de las normas y actos
administrativos como tiempo de servicios y antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.