JOSÉ MERCEDES TORRES LLANOS
En Chiclayo, a los 12 días del mes de
junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Mercedes Torres Llanos contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 108, su fecha 26 de febrero 2003, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37546-2000-ONP/DC,
de fecha 26 de diciembre de 2000, y que, en consecuencia, se fije una nueva
pensión y se otorguen los incrementos de ley y otros beneficios, agregando que
se encuentra inscrito en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que habiendo
ocurrido su cese en sus actividades laborales el 31 de agosto de 2000, cuando
tenía 56 años de edad y 30 años de aportaciones, su pensión debió calcularse
según dicha norma y no conforme al Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda alegando que a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967 el
actor no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a algún
tipo de pensión de jubilación, y que, en cuanto al pago de devengados en el
supuesto de que la demanda sea declarada fundada, la ONP tiene la facultad de
programar el pago de pensiones devengadas, tal como lo establece la Segunda
Disposición Final Transitoria de la Constitución Política vigente.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre del 2002,
declaró infundada la acción de amparo por considerar que la Resolución N.°
37546-00-ONP/DC ha sido emitida aplicando el Decreto Ley N.° 25967, conforme
correspondía, ya que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el
Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación según dicha norma.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 de autos obra la Resolución N.° 37546-2000-ONP/DC, de fecha 26 de
diciembre de 2000, de la cual se advierte que el demandante nació el 1 de
octubre de 1943, y que cesó en sus actividades laborales con fecha 31 de agosto
de 2000.
2.
En
la sentencia emitida en el exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún
los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya
los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se
contravendría lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de
1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado en
el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta
Política de 1993.
3.
De
la citada resolución se observa que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía
49 años de edad y 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es
decir, no cumplía los requisitos (edad y años de aportación) establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.
4.
En
consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando el
nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA