EXP.
N.° 0781-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
MARÍA
ÁLVAREZ SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de abril de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña María Álvarez Sánchez
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 63, su fecha 10 de febrero de 2003, que rechazó in límine y declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda, estimando que la misma contiene un imposible
jurídico, por lo que, conforme al inciso 6 del artículo 427° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente a tenor del artículo 33° de la Ley
N.° 25398, declaran improcedente la demanda.
2. Que el
Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la recurrida y la apelada,
ya que el artículo 33° de la Ley N.° 25398 –Normatividad Procesal Supletoria–
dispone que en todo lo que no esté previsto en las Leyes N.os
23506 y 25398, rigen supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil.
3. Que,
si bien es cierto que las Leyes N.os 23506 y 25398 no han
contemplado la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda por contener
–supuestamente– un imposible jurídico, tratándose de una acción de garantía, en
la que las acotadas leyes prevén taxativamente las causales para un rechazo
liminar, este Colegiado no puede admitir el razonamiento adoptado por los
juzgadores de ambas instancias, quienes, amparándose en la referida disposición
procesal, han renunciado al deber de merituar debidamente los argumentos de la
demandante.
4. Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a la emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 47,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a
admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA