EXP. N.° 0746-2002-AC/TC

LIMA

COOPERATIVA DE VIVIENDA SAN JUAN DE DIOS LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Vivienda San Juan de Dios Ltda., representada por don Marcelino Mendoza Apaza, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 28 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis, con el objeto de que se ordene a la demandada la construcción de una loSa deportiva en el Parque del Minusválido ubicado en la avenida Óscar Benavides cuadra 2, urbanización industrial El Pino, San Luis. Manifiesta que le asiste el derecho de petición y que ha solicitado a la municipalidad demandada el inicio de dicha construcción, sin obtener respuesta hasta la fecha, pese a que el alcalde del municipio prometió en acto público la realización de la obra. Alega, que se ha violado el derecho a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo integral del ciudadano, incumpliéndose además, la función del municipio de "fomentar la recreación del vecindario a través de la construcción de campos deportivos", establecida en Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Indica que ha denegado a la recurrente lo peticionado por cuanto la construcción de la losa deportiva no se encontraba presupuestada, y no existía un resolución de cumplimiento obligatorio, tratándose, por lo tanto, de un acto enmarcado dentro de la discrecionalidad de los gobiernos locales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de octubre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de una disposición legal o acto administrativo que la municipalidad demandada sea renuente a acatar, por lo que lo reclamado se identifica con un aspecto subjetivo de la demandante y no guarda relación con un hecho concreto.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, como lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301
  2. El objeto de la presente acción de garantía es que se construya una losa deportiva en el Parque del Minusválido ubicado en la avenida Óscar Benavides, cuadra 2, urbanización industrial El Pino, San Luis.
  3. De lo alegado por el demandante, no se advierte la existencia de una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión carece de sustento.
  4. A mayor abundamiento, los artículos 65.°, inciso 5) y 67.°, incisos 8) y 9) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que son funciones de las municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, mantener en la medida de sus recursos, construir la infraestructura urbana y rural, pavimentos, puentes, monumentos, parques, etc.; es decir, la norma no es imperativa, sino facultativa, y en virtud de ella las municipalidades pueden realizar sus funciones y están facultadas, de acuerdo con los informes técnicos, estudios y presupuesto con que cuenten, para realizar las obras que se programen dentro de su planeamiento institucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA