EXP. N.° 736-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA LOS LIBERTADORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Los Libertadores contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 24 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la inaplicabilidad a su caso de las Resoluciones N.os 150 y 129, expedidas por esta corporación edilicia, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado la garantía del debido proceso, ya que no se ha recortado ningún derecho constitucional. Indica que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres ha incumplido con la Ley N.° 26878. Asimismo, propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 138, con fecha 9 de noviembre de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones, y la revoca declarando improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Se aprecia de autos, a fojas 1, la Resolución de Alcaldía N.° 1007-98-MSMP, emitida por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1998, que aprueba la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda a favor de la Asociación Pro Vivienda Los Libertadores. Esta aprobación no ha cumplido con lo prescrito por el artículo 3° de la Ley N.° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, concordante con el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 022-97MTC. Las habilitaciones urbanas que aprueben las municipalidades distritales deberán respetar lo establecido en los planes de desarrollo urbano, para lo cual deberán elevar copia del expediente aprobado para su revisión a la municipalidad provincial correspondiente, en un plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de recepción del expediente; ésta verificará si la habilitación cumple o no con los planes de desarrollo urbano. En el primer caso expedirá una resolución de ratificación comunicando la aprobación a la municipalidad distrital.
  2. La Municipalidad Metropolitana de Lima, al tener conocimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1007-98-MSMP, de fecha 31 de diciembre de 1998, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 150, publicada el 22 de enero de enero de 1999, que declara nulas diversas resoluciones que aprobaron trámites relacionados con los procesos de habilitación urbana, por no haber cumplido con lo estipulado en la Ley N.° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 022-97MTC.
  3. La demandante deberá adecuarse a lo ordenado por el Reglamento General de Habilitaciones Urbanas, D.S. N.° 022-97-MTC, la Ley N.° 26878, D.S. N.° 007-98 MTC, la modificatoria del Reglamento General de Habilitaciones Urbanas, Ley N.° 23853, el artículo 192°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú y la Ordenanza N.° 133-97, debido a que la Municipalidad Metropolitana de Lima es el ente fiscalizador y controlador del debido cumplimiento de los procesos de habilitación urbana, caso contrario será sancionada de acuerdo a ley y a las normas municipales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA