EXP. N.° 0728-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO RIOJA

VALLADOLID

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2002

 

VISTA

 

            La acción de amparo interpuesta por don Humberto Rioja Valladolid contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, la misma que, mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo con el objeto de que se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución Regional N.° 035-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 17 de abril de 1997, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y solicita que se le reponga en el cargo como miembro de la Policía Nacional del Perú, por haber quedados desvirtuados los hechos que se le imputaron y por los cuales fue denunciado ante el Representante del Ministerio Público.

 

2.      Que en el caso de autos, conforme se puede apreciar a fojas 16 del expediente, el demandante, con fecha 9 de marzo de 1999, solicita la nulidad de la Resolución Regional N.° 035-II-RPNP/OAD-UP, recurso que aun cuando pudiera ser considerado impugnatorio, ha sido interpuesto fuera de los plazos establecidos en los artículos 98°, 99° y 100° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, Ley de Normas Generales  de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, dicho acto administrativo ha adquirido la calidad de cosa decidida.

 

3.      Que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, la presente acción no puede ventilarse en esta vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo; y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA