Lima, 14 de abril de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don José Felipe Pereyra Graham contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita dejar sin efecto la Resolución N.° 1, del 10 de
diciembre de 2001, emitida por la Junta Calificadora y de Disciplina de la
Asociación Central de Clubes de Playa Pachacamac, que lo sanciona con 12 meses
de suspensión, le prohíbe el ingreso al club, así como hacer uso de sus
instalaciones y servicios. Alega que, al negársele el ingreso al “bungallow” de
su propiedad, se está afectando su derecho a la misma; y que, al haberse
ejecutado inmediatamente la resolución que cuestiona, se han lesionado sus
derechos de defensa y a un debido proceso.
2.
Que
sin embargo, mediante sentencia recaída en el proceso signado con el Expediente
N.° 0362-2002-HC/TC, seguido por las mismas partes, cuyo objeto y
fundamentos de hecho resultan sustancialmente idénticos a los del presente
caso, este Colegiado ya se ha pronunciado respecto a los alegatos a que se
refiere el fundamento precedente y, principalmente, respecto a los efectos de
la sanción impuesta.
3.
Que,
en efecto, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus interpuesto por el
actor, al estimar que “Analizadas las razones que sirvieron para sancionar al
recurrente, (...) el Tribunal Constitucional no considera que la suspensión
de hasta por doce meses en su condición de asociado viole el principio de
razonabilidad.
4.
Que,
asimismo, en el Fundamento 2. de la precitada sentencia ha estimado que, “Sin
embargo, (...) la sanción impuesta por la Junta (...) ha derivado en el
impedimento al acceso al “bungallow” que tiene el recurrente dentro de las
instalaciones de la emplazada, toda vez que el único medio de acceder a él es a
través de su entrada principal. Tal efecto –el de impedir el acceso al
“bungallow”– considera el Tribunal Constitucional que afecta la libertad de
tránsito y el derecho de propiedad del recurrente, pues al aplicarse dicha
sanción, la emplazada no consideró que, además de la condición de asociado, el
recurrente es propietario de un inmueble, cuyo derecho de acceder a él no se
podía ver en modo alguno afectado como consecuencia de la vigencia de aquélla.
Por ello, tratándose de una circunstancia tan particular como la que se suscita
en el presente caso, la sanción de suspensión temporal por doce meses en su
condición de asociado no puede aplicarse de otro modo que entendiéndose que la
restricción del recurrente en sus derechos de asociado no alcanzan a la
libertad de acceder al domicilio”, y, por lo mismo, tampoco al ejercicio del
derecho de propiedad.
5.
Que,
habiendo este Colegiado emitido pronunciamiento respecto a la sanción impuesta
al recurrente, que derivó en el impedimento de acceso a su domicilio,
afectando, con ello, la libertad de tránsito y el derecho de propiedad, y al
haberse dejado sin efecto tal impedimento, el Tribunal Constitucional entiende
que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la presente demanda por
haberse sustraído el objeto del presente proceso.
6.
Que,
a más abundar, del boletín de febrero de 2003 emitido por la emplazada y
adjuntado por el demandante a su escrito del 14 de abril de 2003, consta que el
17 de julio de 2002 el secretario del Sexto Juzgado Penal de Lima –en ejecución
de la sentencia emitida por este Colegiado–, ha extendido el Acta de
Verificación de Ingreso al domicilio del demandante, acompañado de su esposa e
hija, sin inconveniente alguno y manifestando su conformidad, información que
no ha sido desvirtuada en modo alguno por el actor.
7.
Que,
asimismo, tras haber sido suspendido temporalmente el recurrente por un período
de doce meses, conforme a la sanción impuesta en diciembre de 2001, a la fecha
ha desaparecido el acto lesivo, razón por la que también este Colegiado estima
que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse
sustraído el objeto del proceso.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY