EXP. N.° 686-2003-AA/TC

EL SANTA

MÁXIMO LÓPEZ RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo López Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 30, su fecha 14 de enero de 2003,  que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 27163-2000-ONP/DC, de fecha 12 de setiembre de 2000, y se dicte nueva resolución en las condiciones y términos establecidos por el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia y los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria.

 

 Sostiene que pese a contar con 30 años de aportaciones,  la demandada le obligó  a seguir aportando facultativamente por un período adicional de un mes (agosto 1999) para modificar la fecha de cese (noviembre de 1991), utilizándola como referencia para el cálculo de la remuneración, y tomar  en su lugar la  fecha en que realizó el último aporte facultativo, afectándolo gravemente en su derecho pensionario, debido a que durante el período comprendido entre julio de 1992 y julio de 1999 no hizo aportación efectiva, y se  le liquidó sobre la base de cero aportaciones; resultando, por ende, una pensión irrisoria. Agrega que cesó el 21 de noviembre de 1991 contando a esa fecha con 52 años de edad, 30 años y 3 meses de aportaciones, y que realizó aportaciones facultativas hasta cumplir con la edad necesaria, adquiriendo el derecho pensionario el 15 de abril de 1994. Asimismo, solicita se ordene el pago de las pensiones devengadas por la diferencia de cálculo y  el pago de los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de jubilación del demandante ha sido determinada de acuerdo a las normas aplicables. Alega que el actor cesó en sus actividades laborales el 21 de noviembre de 1991, sin cumplir la edad necesaria, por lo que continuó aportando como asegurado facultativo hasta el 30 de junio de 1992, para poder cumplir con el requisito de edad, el cual tampoco fue satisfecho en dicha fecha, pues contaba con 53 años de edad. Señala que el actor, consciente de esa situación, hizo una aportación  facultativa adicional  en el mes de agosto de 1999, por lo que al expedirse la resolución que le otorga pensión se tomó como fecha de cese el 31 de agosto de 1999. Asimismo, que dado que el actor dejó de aportar por más de 7 años, es irrelevante que se liquide su pensión sobre la base de 36 ó 60 últimas remuneraciones,  toda vez que el cálculo se  hará igualmente considerando cero aportaciones, pues entre junio de 1992 y  agosto de 1999 no se realizó aporte alguno.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante cesó el 21 de noviembre de 1991, y que sin embargo continuó aportando como facultativo hasta junio de 1992, habiendo acumulado a dicha fecha más de 30 años de aportaciones; consecuentemente, al cumplir los 55 años de edad, esto es el 15 de abril de 1994, adquirió el derecho de pensión por cuanto la ley no lo obliga a realizar aportaciones hasta cumplir 55 años de edad. Y, además, porque cuando la norma se refiere a remuneraciones asegurables, es a meses efectivamente aportados, y desecha por tanto los meses en los que no habían remuneraciones asegurables percibidas, por lo que se le deberá liquidar al demandante considerando los meses anteriores a junio de 1992.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el último mes de aportación del actor fue agosto de 1999.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante,  en el mes de octubre de 1992, contaba con los 30 años de aportaciones requeridos (cuadro de aportes y remuneraciones obrante a fojas 7), y en el mes de abril de 1994 cumplió los 55 años  de edad, que le permitían percibir su pensión de jubilación anticipada, según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo, de acuerdo con el comprobante de pago de beneficios sociales de SIDERPERÚ (fojas 9), cesó el 21 de noviembre de 1991 sin haber cumplido la edad necesaria, habiendo realizado aportes facultativos posteriores.

 

2.      Si bien es cierto el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley N.° 19990,  establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.

 

3.      En consecuencia, si bien  el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los 30 años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones  carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes  para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la citada norma, al haber adquirido el derecho pensionario, el demandante no contaba con el derecho de efectuarlas.

 

4.      De otro lado, la  Resolución  Jefatura N.° 123-2001-Jefatura  establece que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese.

 

5.      Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que al reunir el demandante los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el 15 de abril de 1994, obtuvo el derecho pensionario, resultando innecesarios los aportes posteriores. Por consiguiente  la demandada, al haber considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los cuales no se habían efectuado remuneraciones, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

6.      Respecto a la petición del reintegro de los devengados por la aplicación indebida del articulo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal considera que se encuentra arreglada a ley.

 

7.      Teniendo en cuenta la naturaleza de la acciones de garantía, la petición del pago de intereses provenientes de las pensiones no pagadas debe ser desestimada, al no ser ésta la vía idónea para solicitar dicho pago.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 27163-2000-ONP/DC, y ordena a la demandada cumpla con dictar nueva resolución considerando como último mes de aportación abril de 1994, y proceda el pago de los devengados; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA