EXP. N.° 686-2003-AA/TC
EL SANTA
MÁXIMO LÓPEZ RAMOS
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo López Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 30, su fecha 14 de enero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 30 de abril
de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución
Administrativa N.° 27163-2000-ONP/DC, de fecha 12 de setiembre de 2000, y se
dicte nueva resolución en las condiciones y términos establecidos por el
artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73° del Decreto
Ley N.° 19990, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia y
los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación obligatoria.
Sostiene que pese a contar con 30 años de aportaciones, la demandada le obligó a seguir aportando facultativamente por un
período adicional de un mes (agosto 1999) para modificar la fecha de cese
(noviembre de 1991), utilizándola como referencia para el cálculo de la
remuneración, y tomar en su lugar
la fecha en que realizó el último
aporte facultativo, afectándolo gravemente en su derecho pensionario, debido a
que durante el período comprendido entre julio de 1992 y julio de 1999 no hizo
aportación efectiva, y se le liquidó
sobre la base de cero aportaciones; resultando, por ende, una pensión
irrisoria. Agrega que cesó el 21 de noviembre de 1991 contando a esa fecha con
52 años de edad, 30 años y 3 meses de aportaciones, y que realizó aportaciones
facultativas hasta cumplir con la edad necesaria, adquiriendo el derecho pensionario
el 15 de abril de 1994. Asimismo, solicita se ordene el pago de las pensiones
devengadas por la diferencia de cálculo y
el pago de los intereses legales.
La ONP contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de jubilación
del demandante ha sido determinada de acuerdo a las normas aplicables. Alega
que el actor cesó en sus actividades laborales el 21 de noviembre de 1991, sin
cumplir la edad necesaria, por lo que continuó aportando como asegurado
facultativo hasta el 30 de junio de 1992, para poder cumplir con el requisito
de edad, el cual tampoco fue satisfecho en dicha fecha, pues contaba con 53
años de edad. Señala que el actor, consciente de esa situación, hizo una
aportación facultativa adicional en el mes de agosto de 1999, por lo que al
expedirse la resolución que le otorga pensión se tomó como fecha de cese el 31
de agosto de 1999. Asimismo, que dado que el actor dejó de aportar por más de 7
años, es irrelevante que se liquide su pensión sobre la base de 36 ó 60 últimas
remuneraciones, toda vez que el cálculo
se hará igualmente considerando cero
aportaciones, pues entre junio de 1992 y
agosto de 1999 no se realizó aporte alguno.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de julio de
2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante cesó el 21
de noviembre de 1991, y que sin embargo continuó aportando como facultativo
hasta junio de 1992, habiendo acumulado a dicha fecha más de 30 años de
aportaciones; consecuentemente, al cumplir los 55 años de edad, esto es el 15
de abril de 1994, adquirió el derecho de pensión por cuanto la ley no lo obliga
a realizar aportaciones hasta cumplir 55 años de edad. Y, además, porque cuando
la norma se refiere a remuneraciones asegurables, es a meses efectivamente
aportados, y desecha por tanto los meses en los que no habían remuneraciones
asegurables percibidas, por lo que se le deberá liquidar al demandante
considerando los meses anteriores a junio de 1992.
La
recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el último
mes de aportación del actor fue agosto de 1999.
1.
El
demandante, en el mes de octubre de
1992, contaba con los 30 años de aportaciones requeridos (cuadro de aportes y
remuneraciones obrante a fojas 7), y en el mes de abril de 1994 cumplió los 55
años de edad, que le permitían percibir
su pensión de jubilación anticipada, según el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990. Sin embargo, de acuerdo con el comprobante de pago de beneficios
sociales de SIDERPERÚ (fojas 9), cesó el 21 de noviembre de 1991 sin haber
cumplido la edad necesaria, habiendo realizado aportes facultativos
posteriores.
2.
Si
bien es cierto el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 y el
artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley N.° 19990, establecen que la remuneración de referencia
para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, el artículo
17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.°
19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se
adquiere el derecho a la pensión de jubilación.
3.
En
consecuencia, si bien el demandante
efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los 30 años
exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las
aportaciones carecen de validez y deben
ser consideradas ineficaces e inexistentes
para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la
citada norma, al haber adquirido el derecho pensionario, el demandante no
contaba con el derecho de efectuarlas.
4.
De
otro lado, la Resolución Jefatura N.° 123-2001-Jefatura establece que cuando el asegurado cesa en el
trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley
para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se
producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin que sea necesario que dicho
cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y
que esto deba producirse antes de la fecha de cese.
5.
Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos
precedentes, este Tribunal considera que al reunir el demandante los requisitos exigidos por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, el 15 de abril de 1994, obtuvo el derecho pensionario,
resultando innecesarios los aportes posteriores. Por consiguiente la demandada, al haber considerado para el
cálculo de la remuneración de referencia los meses en los cuales no se habían
efectuado remuneraciones, ha vulnerado los derechos constitucionales del
demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política
del Perú.
6. Respecto a la petición del reintegro de los devengados por la aplicación indebida del articulo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal considera que se encuentra arreglada a ley.
7. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acciones de garantía, la petición del pago de intereses provenientes de las pensiones no pagadas debe ser desestimada, al no ser ésta la vía idónea para solicitar dicho pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 27163-2000-ONP/DC, y ordena a la demandada cumpla con dictar nueva resolución considerando como último mes de aportación abril de 1994, y proceda el pago de los devengados; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA