EXP. N.º 0674-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ARTIDORO ALBERTO CABRERA CÉSPEDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Artidoro Alberto Cabrera Céspedes contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable al actor el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto ni valor legal la Resolución de Jubilación N.º 35545-97-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1997; en consecuencia, se ordene que se expida nueva pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, considerándose el ingreso mínimo legal vigente a la fecha en que ocurrió la contingencia, para efectos del cálculo de la misma; y solicita, además, el reintegro de las pensiones devengadas, más el pago de los intereses legales. Afirma que, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 42º del Decreto Ley N.° 19990 para que se le otorgase una pensión adelantada, dentro de dicho régimen, y que, al momento de su cese laboral, se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N.° 10-94, que fijaba la remuneración legal en S/. 132.00 nuevos soles, siendo el tope pensionario de dicho régimen la suma de S/. 1,056.00 nuevos soles; sin embargo, en su caso, se aplicó el tope pensionario fijado en el Decreto Ley N.° 25967.

 

            El representante legal de la emplazada, al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, pues en el caso del demandante no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, otorgándosele una pensión de jubilación general, cuyos requisitos (60 años de edad y 15 años de aportaciones), recién cumplió el 4 de febrero de 1994; por ello, al cesar, el 30 de junio de 1996, se le otorgó una pensión de jubilación general y no una adelantada, sujeta a los descuentos de ley.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor, al 19 de diciembre de 1992, fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, tenía 58 años de edad y 25 años de aportación, esto es, que no reunía las condiciones concurrentes establecidas por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, alegando que en autos no existen medios probatorios suficientes para demostrar que el amparista cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; y, además, porque los documentos presentados en segunda instancia debieron haberlo sido al inicio del proceso, pues estaban en poder del demandante con anterioridad a dicha fecha.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 35545-97-ONP/DC, expedida con fecha 30 de setiembre de 1997 (fojas 3), se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1996, por tener 60 años de edad y acreditar 29 años de aportaciones, específicamente la pensión máxima mensual, regulada por el Decreto Ley N.° 25967, por cuanto la contingencia ocurrió cuando dicha norma se encontraba vigente.

 

2.      Respecto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Ello quiere decir que dichos topes no son impuestos por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como de implementar los mecanismos para su modificación.

 

3.      En cuanto a la afirmación de que el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; no aparece plenamente acreditada, pues uno de los requisitos exigidos es el aporte de cuando menos 30 años, que no se demuestra en el presente caso.

 

De otro lado, aun en el caso que cumpliera tales requisitos, el demandante optó por seguir laborando, con lo que se sujetó a la normatividad vigente al momento de su cese.

 

4.      Por ello, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA