EXP. N.° 0659-2002-AC/TC

JUNÍN

JULIO JUVENAL TUPACYUPANQUI RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Juvenal Tupacyupanqui Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 25 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009. Manifiesta que laboró en la empresa Centromín Perú S.A. del 3 de enero de 1963 al 27 de noviembre de 1968, y del 29 de noviembre de 1974 al 15 de marzo de 1997, desempeñándose como obrero de fundición y refinería, y exponiéndose a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; que también trabajó en la empresa Impresit Girola Lodisami del 15 de enero de 1969 al 30 de agosto de 1972, acumulando en total 31 años y 11 meses de prestaciones; sin embargo, la ONP sólo le reconoce 22 años; asimismo, que a la fecha del cese de sus actividades laborales tenía más de 58 años de edad, por lo que había alcanzado la edad mínima establecida en el segundo párrafo del artículo 1.° de la Ley N.° 25009. Agrega que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente solamente tiene 22 años de aportaciones, y no 31 como sostiene, y que tampoco padece de enfermedad profesional.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen diversos pronunciamientos respecto a las impugnaciones interpuestas por el recurrente contra la resolución que le denegó su solicitud de pensión de jubilación, por lo que la acción de cumplimiento no es la vía idónea.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al recurrente no se le ha reconocido su derecho pensionario, por lo que no procede la acción de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de cumplimiento, el demandante pretende que la entidad emplazada cumpla con otorgarle su pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.
  2. De las Resoluciones N.os 10877-1999-DC/ONP (a fojas 7) y 811-2000-GO/ONP (a fojas 11) se aprecia que la emplazada le reconoce al recurrente solamente 22 años de aportaciones, señalando que las aportaciones efectuadas en los períodos comprendidos entre los años 1958-60 y los años 1963-68, han perdido validez de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 8433 y el Reglamento de la Ley N.° 13640.
  3. Este Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicó la Administración para negar la validez de las referidas aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los mencionados períodos, éstas conservan su validez.
  4. Por otro lado, del certificado de trabajo que en copia legalizada corre a fojas 19, se advierte que el recurrente laboró en la empresa Impresit Girola Lodisami Impresico S.A. Filial Perú, desde el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1972; consecuentemente, acumuló más de 31 años de aportaciones.
  5. Con el examen médico ocupacional de fojas 28, practicado el 31 de mayo de 2000 por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, se acredita que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
  6. De su Documento Nacional de Identidad (DNI), de fojas 1, se aprecia que nació el 27 de mayo de 1938, por lo que, al 18 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía más de 50 años de edad y, por tanto, satisfacía el requisito de la edad mínima que exige la Ley N.° 25009 para percibir la pensión de jubilación minera.
  7. Conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud de otorgamiento de pensión del recurrente es el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal –aunque continuó laborando–, tenía ya incorporado a su patrimonio el derecho a una pensión en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. En consecuencia, hay renuencia por parte de la emplazada y violación del derecho pensionario del recurrente, el cual ha sido denegado en contra del texto claro de la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA