EXP. N.° 657-2003-HC/TC

ÁNCASH

CARLOS ALBERTO LEANDRO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Leandro Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 46, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Tribunal Supremo Militar Especial, con objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Afirma que luego de su detención fue sometido a una investigación policial, y posteriormente puesto a disposición del fuero privativo militar, el que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 30 años. Refiere que ha sido procesado y juzgado en dicho fuero y también en el civil, ante un tribunal "sin rostro", por los mismos hechos y recibiendo penas distintas, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad y seguridad personales, así como los principios de legalidad e igualdad ante la ley y de retroactividad, a la carga de la prueba y a la motivación de los fallos judiciales.

Admitido el hábeas corpus, con fecha 4 de diciembre de 2002, se constató la detención arbitraria del recurrente.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, solicita que se declare infundado el hábeas corpus, señalando que el proceso contra el recurrente por el delito de traición a la patria ha sido regularmente transitado de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos. Asimismo, alega que las sentencias emitidas por los magistrados han adquirido la calidad de cosa juzgada y que lo que pretende el recurrente es sustraerse al cumplimiento de una sentencia emanada de un procedimiento regular.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 24 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en virtud de un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Señala que el accionante hizo uso de la pluralidad de instancia y que su juzgamiento se llevó a cabo al amparo de la Ley y en el marco de un proceso formal. Finalmente, aduce que en el fuero militar en el que ha sido juzgado y sentenciado se han cumplido los requisitos exigidos para calificar como debido al proceso al que fue sometido y que los delitos de traición a la patria y terrorismo tienen su propia connotación y naturaleza jurídica.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el actor ha sido juzgado al amparo de los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.° 25659, los cuales han sido declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de enero de 2003, recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, la misma que ha dispuesto que los efectos de dicha norma no generan derechos de excarcelación para los procesados y condenados por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de su sentencia expedida en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.
  4. Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en le Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como se señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA