EXP. N.° 655-2002-AA/TC

TUMBES

FRANKLIN HUMBERTO SÁNCHEZ ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 20 días del mes agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Humberto Sánchez Ortiz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 192, su fecha 19 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra ocho Regidores de la Municipalidad Provincial de Tumbes, para que se declare nulo el Acuerdo de Concejo N.° 27-2001-MPT-SG, de fecha 21 de marzo de 2001, por violar el derecho constitucional a la legalidad y al orden constitucional de jerarquía de funciones establecido en el artículo 39° de la Constitución Política del Perú.

Los emplazados niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, por cuanto en la Sesión Extraordinaria, conforme a la facultad del Concejo Municipal, se designó a los representantes ante la Empresa EMFAPA TUMBES S.A., con arreglo a lo que disponen las normas legales y estatutarias que regulan el funcionamiento de esta entidad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas 161, con fecha 17 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, en vista de que la Junta General de Accionistas de EMAFAPA TUMBES S.A. está integrada por los representantes de las municipalidades, designados por acuerdo de sus respectivos concejos, lo que fue establecido en la Sesión Extraordinaria N.° 27-2001-MPT-SG que se impugna, por lo que no hay ninguna violación de derecho constitucional en perjuicio del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo es de carácter residual y la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de un Acuerdo de Concejo, para lo cual resulta preciso actuar y merituar medios probatorios, lo que debe hacerse en un proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio del demandante está dirigido a que se declare la nulidad del Acuerdo del Concejo Provincial de Tumbes contenido en el acta de Sesión Extraordinaria N.° 27-2001-MPT-SG, de fecha 21 de marzo de 2001, cuya copia obra a fojas 12, por haberse violado el derecho constitucional a la legalidad y al orden constitucional de jerarquía de funciones establecido en el artículo 39° de la Constitución Política del Perú.
  2. Mediante el acta de dicha Sesión Extraordinaria se acordó designar a los representantes del municipio ante el Directorio y la Junta General de Accionistas de EMFAPA TUMBES S.A., según lo establecen los artículos 20° de la Ley N.° 26338, que aprueba la Ley General de Servicios de Saneamiento, y 38° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 09-95-PRES.
  3. En dicho acuerdo administrativo no se aprecia la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, derivado del artículo 39° de la Carta Política del Perú, ya que este numeral sólo relaciona la jerarquización de los funcionarios y trabajadores en la función pública, mas no reconoce derecho ni garantía alguna, en forma específica, que pudiera haberse violado.
  4. Tratándose de un conflicto administrativo surgido al interior del Concejo Provincial de Tumbes, él debe ser dirimido en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de esa jurisdicción, conforme a lo que dispone taxativamente el artículo 8° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, con todos los elementos de juicio aportados y evaluados, mas no en esta acción de amparo, de trámite sumarísimo, que carece de etapa probatoria según lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA