LIMA
En Lima, a los 10 días
del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli
Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recursos extraordinarios
interpuestos por don José Paulino Espinoza Córdova y don Luis Humberto Requejo
Lázaro, contra las sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
de Derecho Público de Lima, que declararon improcedentes las acciones de amparo
de autos.
Don José Paulino Espinoza Córdova,
interpone acción de amparo, con fecha 28 de noviembre de 2002, contra el
Estado, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos
Leyes N.os 25446 y 25454, por cuanto a través de sus normas, se
dispuso su cese definitivo del cargo de Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima.
Solicita su reincorporación en el cargo, el reconocimiento de los años de
servicios por todo el tiempo cesado y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
Don Luis Humberto Requejo Lázaro,
interpone acción de amparo, con fecha 11 de enero de 2001, contra el Estado y
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto
que se declare inaplicable el Acuerdo de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República de fecha 09 de octubre de 1992, en virtud del cual se
expidió la Resolución Suprema N.° 225-92-JUS que dispuso cancelarle el Título
de Juez Civil de la Provincia de Leoncio Prado, por vulnerar su derecho al
debido proceso y a la defensa. Solicita la reposición en el cargo con
reconocimiento de todos sus derechos y beneficios dejados de percibir.
Los Procuradores Públicos que contestan las demandas en representación de las entidades emplazadas, sostienen que se ha producido la caducidad de la acción, por lo que solicitan que las demandas sean declaradas improcedentes, así como que se tenga presente que las normas legales aplicadas tienen carácter constitucional.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, declaró improcedente la demanda en el caso de don Luis Humberto Requejo Lázaro; al haberse producido la caducidad
de la acción; respecto a don José Paulino Espinoza Córdova, declaró fundada en
parte la demanda ordenando su reposición; La recurrida declaró improcedente la demanda, por haberse producido la
caducidad de la acción.
1.
Este
Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia),
ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en
el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la
aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que nos remitimos a ellos. Del
mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de
garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454. Sin
embargo en lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación del Decreto
Ley N.° 25446, aun cuando esta norma a la fecha se encuentra derogado; en su
oportunidad surtió efectos que permitieron la afectación de derechos
fundamentales, como se explica a continuación.
2.
En
el caso de autos solo cabe determinar si mediante la destitución de los
demandantes se ha afectado algún derecho fundamental. Es necesario tener
presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—,en el
inciso 9) del artículo 233°, disponía entre otras garantías, que toda persona
tiene derecho no ser privada de su derecho de defensa en los procesos
judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende
también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, razón
por al cual, a efectos de removerlos de
sus cargos, era indispensable que, fueran notificados de los cargos que se le
imputaban, así como que se les concediese un plazo para formular su defensa.
3.
No
obstante ello, ha quedado acreditado que los demandantes fueron relevados sin
ser sometidos al debido proceso administrativo, y sin respetar su derecho de
defensa, como se verá a continuación:
a.
Don
José Paulino Espinoza Córdova fue relevado de su cargo en aplicación del Decreto Ley N.° 25446, a
través de una norma que carece de motivación, y aplicándosele una sanción de
carácter administrativo sin haber sido sometido a proceso administrativo alguno
en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.
b.
Don
Luis Humberto Requejo Lázaro, fue destituido en aplicación de la Resolución
Suprema N.° 225-92-JUS, de fecha 18 de noviembre de 1992, la cual se sustenta,
además, en el Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de fecha 9 de octubre de
1992, sin que en autos se aprecie medio probatorio alguno que acredite que el
demandante fue sometido a proceso administrativo alguno, y que en virtud del
mismo se haya adoptado el acuerdo mencionado.
4.
De
otro lado, aun cuando el cese de los demandantes se sustenta en el Decreto Ley
N.° 25446, la evaluación autorizada por este no podía realizarse en
contravención del derecho antes citado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora
estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sostenían sus
decisiones, lo que no ha ocurrido en autos, situación que se agrava en el caso
de don José Paulino Espinoza Córdova, pues este tuvo que cesar sin expresión de
causa.
5.
Finalmente,
la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha sucedido en los casos de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO en parte las recurridas, que
declararon improcedentes las
demandas de acciones amparo; reformándolas, las declaran FUNDADAS,
en consecuencia, inaplicables a don José Paulino Espinoza Córdova el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación del
Decreto Ley N.° 25446; del mismo modo, inaplicables ambas normas a don Luis
Humberto Requejo Lázaro, así como la Resolución Suprema N.° 225-92-JUS, de fecha 18 de
noviembre de 1992, y el Acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de fecha 9 de
octubre de 1992; en ambos casos, inaplicable también
cualquier acto administrativo que derive de dichas normas, dictados en
perjuicio de los demandantes; ordena la reposición de
don José Paulino Espinoza Córdova como Juez del Quinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia
de Lima, y de don Luis Humberto Requejo Lázaro como Juez de Primera Instancia
en lo Civil de la Provincia de Leoncio Prado, debiendo reconocérseles a ambos
el tiempo de servicios que no laboraron en ejecución de las normas y actos
administrativos declarados inaplicables, solo para efectos pensionables, y la CONFIRMA en el extremo que declaró; IMPROCEDENTES las demandas
en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA