EXP. N.° 0645-2003-HC/TC

LIMA

EDSON EMILIO PALOMINO MADUEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Eva Madueño Canales, a favor de don Edson Emilio Palomino Madueño, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo y Bandas, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra del favorecido y se ordene su inmediata libertad, debido a que en la tramitación del juicio se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Afirma que el favorecido fue detenido el 30 de junio de 1992, y posteriormente procesado y sentenciado por la emplazada como autor del delito de terrorismo, siendo condenado a 30 años de pena privativa de libertad, la que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal La Capilla, Juliaca.

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del favorecido con fecha 17 de setiembre de 2002, diligencia en la que se ratificó en su acción.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la presente acción sea declarada improcedente, debido a que los fallos cuestionados adquirieron la calidad de cosa juzgada.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó al accionante por el delito de terrorismo, fue regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone la posibilidad de identificarlo.

  4. Consecuentemente, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral del favorecido lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer quiénes eran las personas que lo juzgaban.
  5. Así, este Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues la inconstitucionalidad señalada no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, los efectos procesales de la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria, y la realización de un nuevo juicio oral, quedarán sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. No procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA