LIMA
ZÓZIMO
JAVIER GONZALES TORRES
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Zózimo Javier Gonzales Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto y se declare inaplicable el acuerdo del pleno del 8 de junio de 2001 y la Resolución N.° 050-2001-CNM, de fecha 11 de junio de 2001; y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Ayacucho. Expresa que ha sido separado del cargo que desempeñaba desde 1983, a pesar de haberse desempeñado con justicia y equidad; sin embargo, al no ser ratificado por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar al anotado, se están lesionando sus derechos fundamentales de defensa y a la motivación de las resoluciones, al haberse expedido una resolución que es nula e injusta.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 142° de la Constitución.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resulta
objetable el argumento esgrimido en sede judicial para justificar la
improcedencia de la demanda, renunciando al deber de merituar desde la
perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el
artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las
razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas
una vez más:
a)
El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir
de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho
se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se
ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales,
tanto más cuanto que es evidente que estos no son un simple complemento sino,
en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o
implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones
sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando estas
se desprenden de una interpretación integral de la Constitución y no de una
parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás,
errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.
b)
Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que,
cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en
sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación
de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que
opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el
fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, y es indiscutible que no deja en ningún momento de
sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto
las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal
que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que
la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o
deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este
Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a
efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin
que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o
excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
En
ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los
supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones
objetivas que permitan considerar que tal situación se haya presentado y que, por
consiguiente, se hayan vulnerado de forma alguna los derechos constitucionales
invocados.
3.
En
efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo se
pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye más bien la expresión
de un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada consejero
y que se emite secretamente sobre la actuación del magistrado durante los siete
años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este
tipo de decisiones no dependa de que esté motivada sino de que haya sido
ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la
Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional
se coloca (Jueces y fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su
diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por
tratarse de una sanción, y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse
motivada, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución,
puesto que, como se reitera, se trata de la expresión de un voto de confianza y
no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación de la
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en un voto de confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda
claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no
puede impedir en modo alguno que el demandante postule nuevamente a la
Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y
alcances establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA