EXP.
N.° 624-2003-AA/TC
LIMA
ROSENDO
ORTIZ CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de abril de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Ortiz Córdova
contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 79 del cuaderno respectivo,
su fecha 24 de octubre de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
resolución expedida con fecha 25 de agosto de 1998, por la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad de la
resolución expedida el 18 de marzo de 1998, por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima, en la acción de amparo interpuesta por la Asociación
de Pensionistas de Sedapal contra Sedapal, mediante la cual el Juez de la
causa, en ejecución de sentencia, declaró infundadas las observaciones
formuladas contra el dictamen pericial contable y aprobó la liquidación de los
reintegros adeudados a don Rosendo Ortiz Córdova.
2.
Que
tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda
interpuesta, arguyendo que lo que pretende el recurrente es la revisión del
fondo de la cuestión controvertida; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que,
en realidad, lo que se denuncia son supuestas irregularidades en la etapa de
ejecución de sentencia, que podrían convertir en irregular el proceso, y no
meras anomalías procesales.
3.
Que,
por otra parte, las resoluciones
inferiores adolecen de motivación deficiente, toda vez que concluyen que el
proceso cuestionado es regular, sin aducir razón alguna que justifique su
aserto.
4.
Que
este Colegiado ha señalado en
anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar establecida por el
artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos
previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la
improcedencia sea evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de
autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han
incurrido en un evidente quebrantamiento de forma que debe ser corregido en
aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.°
26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que
sustancie la demanda con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULA
la recurrida y NULO todo lo actuado
desde fojas 39, a cuyo estado se repone la causa para que el a quo sustancie la demanda con arreglo a
derecho. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.