EXP. N.° 0614-2003-AA/TC

LIMA

CARMEN CRISTINA BLANCO CASTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Cristina Blanco Castro contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del cuadernillo de segunda instancia, su fecha 30 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Exp. N.° 99-3853 (primera instancia), que declaró fundada la demanda de cosa juzgada fraudulenta y nulo todo lo actuado respecto del Proceso N.° 2732-98, que sobre desalojo se siguió ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura.

 

2.      Que la accionante expone en su demanda que en la sentencia expedida en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la Sala se ha inmiscuido en asuntos que no son de su competencia, sin respetar el acuerdo que celebraron las partes en la diligencia de lanzamiento realizada en el proceso de desalojo precitado; asimismo, alega que la emplazada, en forma arbitraria, merituó medios probatorios que han sido cosa juzgada (sic).

 

3.      Que la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye una excepción al principio de cosa juzgada, consagrado en el inciso 13) del artículo 139º de la Constitución; de modo que, conforme a la regulación contenida en el artículo 178º del Código Procesal Civil, si la decisión recaída en el proceso impugnado es amparada, se repondrán las cosas al estado que corresponda, siempre que se acredite que el proceso bajo revisión es uno que ha sido tramitado con fraude o colusión, afectándose el debido proceso.

 

4.      Que, como se aprecia de autos, el demandante impugna el resultado de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuestionando el temperamento expuesto por el juzgador en su sentencia, así como las razones que sustentan dicho fallo, omitiendo que la vía de la acción de amparo no constituye una instancia de revisión de lo actuado en sede ordinaria; por otro lado, tampoco se aprecia en autos que exista afectación alguna al derecho al debido proceso, dado que tanto los derechos relativos a la tutela jurisdiccional efectiva, como las correspondientes al debido proceso, en el precitado proceso de nulidad, se han ejercido sin limitación o restricción de ningún tipo.

 

5.      Que por ello, dado que la sentencia que se pretende dejar sin efecto proviene de un proceso regular, es de aplicación lo expuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su  publicación con arreglo a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA