EXP. N.°
0614-2003-AA/TC
LIMA
CARMEN CRISTINA
BLANCO CASTRO
Lima, 15 de abril
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Cristina Blanco Castro
contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del cuadernillo de
segunda instancia, su fecha 30 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha
15 de marzo de 2001, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huaura en el Exp. N.° 99-3853 (primera instancia), que declaró
fundada la demanda de cosa juzgada fraudulenta y nulo todo lo actuado respecto
del Proceso N.° 2732-98, que sobre desalojo se siguió ante el Primer Juzgado de
Paz Letrado de Huaura.
2. Que la
accionante expone en su demanda que en la sentencia expedida en el proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la Sala se ha inmiscuido en asuntos que no
son de su competencia, sin respetar el acuerdo que celebraron las partes en la
diligencia de lanzamiento realizada en el proceso de desalojo precitado;
asimismo, alega que la emplazada, en forma arbitraria, merituó medios
probatorios que han sido cosa juzgada (sic).
3. Que la
pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye una excepción al
principio de cosa juzgada, consagrado en el inciso 13) del artículo 139º de la
Constitución; de modo que, conforme a la regulación contenida en el artículo
178º del Código Procesal Civil, si la decisión recaída en el proceso impugnado
es amparada, se repondrán las cosas al estado que corresponda, siempre que se
acredite que el proceso bajo revisión es uno que ha sido tramitado con fraude o
colusión, afectándose el debido proceso.
4. Que,
como se aprecia de autos, el demandante impugna el resultado de la demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuestionando el temperamento expuesto por
el juzgador en su sentencia, así como las razones que sustentan dicho fallo,
omitiendo que la vía de la acción de amparo no constituye una instancia de
revisión de lo actuado en sede ordinaria; por otro lado, tampoco se aprecia en
autos que exista afectación alguna al derecho al debido proceso, dado que tanto
los derechos relativos a la tutela jurisdiccional efectiva, como las
correspondientes al debido proceso, en el precitado proceso de nulidad, se han
ejercido sin limitación o restricción de ningún tipo.
5. Que
por ello, dado que la sentencia que se pretende dejar sin efecto proviene de un
proceso regular, es de aplicación lo expuesto en el inciso 2) del artículo 6°
de la Ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA