EXP. N.° 0590-2002-HC/TC

CUSCO

IRENE ULRICH GÓMEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2003

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración presentada por don Willy Quintanilla Lengua, abogado de doña Irene Ulrich Gómez, de la sentencia expedida por este Tribunal con fecha 23 de abril de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, establece que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que mediante el presente pedido de aclaración se solicita que este Colegiado cambie el sentido de su sentencia en atención a que la misma no tomó en cuenta la Ley N.° 28002, la cual entró en vigencia el 18 de junio de 2003.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal declara que, sin perjuicio de considerar que dicha observación carece de fundamento, puesto que la sentencia tiene fecha de emisión anterior a la ley que el peticionante pretende se aplique, tal pedido de aclaración resulta  improcedente, puesto que mediante la aclaración sólo es posible subsanar errores materiales o pronunciarse sobre alguna omisión en que se hubiese incurrido, pero no así revocar las sentencias.

 

4.      Que, asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, si bien la sentencia que desestima la pretensión de la recurrente constituye cosa juzgada, ello no la inhabilita para, en caso de que considere que la Ley N.° 28002 cambia su situación jurídica respecto de la prescripción de la pena impuesta en su contra, solicitar nuevamente ante la justicia penal que se declare prescrita la pena y, de ser el caso, interponer la acción de garantía correspondiente.

 

5.      Por otro lado, el peticionante aduce que este Tribunal ha cometido un error material consistente en señalar que la beneficiaria fue condenada por la comisión del delito de tráfico de ilícito de drogas en la modalidad de transporte, cuando en realidad fue condenada por la modalidad de posesión.

 

6.      Este Colegiado no considera atendible la solicitud en este extremo, por cuanto, según consta de fojas 203 de los autos, con fecha 27 de abril de 1989, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Cusco condenó a la accionante por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia recaída en el Expediente N.° 590-2002-HC/TC, de fecha 23 de abril de 2003. Dispone la notificación las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA