EXP  N.° 584-2003-AA/TC 

LAMBAYEQUE

JOSÉ DEL CARMEN CASIANO SOLÍS

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José del Carmen Casiano Solís contra la sentencia de la Primera  Sala Especializada  Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la  acción de amparo de autos en el extremo que solicita el pago de intereses.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se efectúe un reajuste del monto de su  pensión concedida mediante la Resolución Nº 03975-2000-ONP/DC , de fecha 22 de febrero de 2000, al habérsele otorgado una pensión de jubilación diminuta. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada  sin tope alguno,  en los términos y condiciones que establece el D.L. N.° 19990 y el pago del saldo diferencial de sus pensiones devengadas más los intereses legales.

 

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor percibe el monto máximo de pensión de jubilación , el cual no se  puede dejar de aplicar porque siempre  ha existido, señalando que fue el propio D.L. N.° 19990 el que creó el concepto del monto máximo .

 

El Tercer  Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos necesarios para que se le otorgue pensión de jubilación conforme al D.L. 19990, ya que contaba 56 años de edad y acreditaba 31 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y que al no haberse realizado la liquidación de pensiones devengadas e intereses conforme a la norma pertinente, se ha afectado su derecho a percibir una pensión justa y legal.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y la revocó en cuanto al pago de intereses,  y, reformándola, declaró improcedente dicho pago, por estimar que la vía del amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos se aprecia que se han emitido sentencias estimatorias en  primera y segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, por lo que sólo constituye materia de recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que se declaró improcedente la pretensión referida al pago de intereses legales sobre el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto lesivo.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria,  no es la vía idónea para determinar el monto al que pueden ascender los intereses legales, de modo que se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en una vía más lata.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA, en parte, la demanda en lo relativo al otorgamiento de la  pensión adelantada y al pago de reintegros de pensiones devengadas, e IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Alva  Orlandini

Aguirre Roca

García Toma