EXP N.°
584-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DEL CARMEN CASIANO SOLÍS
En Lima, a los 7 días del
mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José del Carmen Casiano Solís contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 27
de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos en el extremo que solicita el pago de
intereses.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se efectúe un reajuste del monto
de su pensión concedida mediante la
Resolución Nº 03975-2000-ONP/DC , de fecha 22 de febrero de 2000, al habérsele
otorgado una pensión de jubilación diminuta. Asimismo, solicita que se le
otorgue pensión de jubilación adelantada
sin tope alguno, en los términos
y condiciones que establece el D.L. N.° 19990 y el pago del saldo diferencial
de sus pensiones devengadas más los intereses legales.
La ONP niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, precisando que el actor percibe el monto máximo
de pensión de jubilación , el cual no se
puede dejar de aplicar porque siempre
ha existido, señalando que fue el propio D.L. N.° 19990 el que creó el
concepto del monto máximo .
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de
agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante
cumplió con los requisitos necesarios para que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al D.L. 19990, ya que contaba 56 años de edad y acreditaba
31 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y que al no haberse
realizado la liquidación de pensiones devengadas e intereses conforme a la
norma pertinente, se ha afectado su derecho a percibir una pensión justa y
legal.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y la revocó en cuanto al
pago de intereses, y, reformándola,
declaró improcedente dicho pago, por estimar que la vía del amparo carece de
etapa probatoria.
1.
Del
análisis de autos se aprecia que se han emitido sentencias estimatorias en primera y segunda instancia respecto de la
pretensión del demandante, por lo que sólo constituye materia de recurso
extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el
extremo de la sentencia en que se declaró improcedente la pretensión referida
al pago de intereses legales sobre el monto de las pensiones dejadas de
percibir desde el momento en que se produjo el acto lesivo.
2.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, en reiterada
jurisprudencia, que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para determinar el monto
al que pueden ascender los intereses legales, de modo que se deja a salvo el
derecho del demandante para hacerlo valer en una vía más lata.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró FUNDADA,
en parte, la demanda en lo relativo al otorgamiento de la pensión adelantada y al pago de reintegros
de pensiones devengadas, e IMPROCEDENTE
en cuanto al pago de intereses. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Aguirre
Roca
García
Toma