EXP. 564- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR LEONINAS TINIANO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Otiniano Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 7 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 10038-97-ONP/DC de fecha 31 de marzo de 1997, y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº. 19990. Asimismo solicita que se efectúe el reintegro del monto de sus pensiones devengadas dejadas de percibir, al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada contesta y solicita que se declare improcedente la demandas; señala que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, ya que con dicha norma cesó en sus actividades laborales; asimismo, propone la excepción de incompetencia, dado que la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima; por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, son competentes los Juzgados Corporativos Especializados en Derecho Público y, por ende, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo carece de competencia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la resolución cuya inaplicación se solicita fue expedida en la ciudad de Lima. En ese sentido, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juez Especializado en Derecho Público de Lima.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que, si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo (Cartavio), conforme se advierte de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad, que obra en autos a fojas 5. Consecuentemente, es competencia del Aquo conocer del presente proceso, en mérito a lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506.
  2. De la Resolución N.º 10038-97-ONP/DC que otorga pensión al recurrente, obrante en autos a fojas 2, se aprecia que aun cuando el demandante cesó en su actividad laboral el 1 de enero de 1995, es decir, estando vigente el Decreto Ley N.° 25967, sin embargo antes de dicha vigencia cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión; esto es, al 18 de diciembre de 1992 tenía 56 años de edad y 36 años de aportaciones. Por lo tanto, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se observa en la hoja de liquidación obrante a fojas 3.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, han incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de dicha norma, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y, posteriormente, reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. Al haberse resuelto las solicitudes de los demandantes aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, tal como se acredita en autos, se ha producido la vulneración de sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de incompetencia y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 10038-97-ONP/DC. Ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; asimismo que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA