EXP. N.° 560-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ÁNGEL MENDOCILLA SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Mendocilla Salinas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 9 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 5528-97-ONP/DC y se le otorgue la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990; así como se ordene el pago de los reintegros desde la fecha de presentada su solicitud para la jubilación. Sostiene que se le ha otorgado pensión aplicando el Decreto Ley N.° 25967, norma que no le era, aplicable.

La emplazada, solicita que se declare improcedente la demanda; señala que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, ya que es con dicha norma que cesó en sus actividades laborales; asimismo, propone la excepción de incompetencia, puesto que la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima; por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 29º, Ley de Habeas Corpus y Amparo, son competentes los Juzgados Corporativos Especializados en Derecho Público y, por ende, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo carece de competencia.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, a fojas 66, con fecha 31 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución cuya inaplicación se solicita fue expedida en Lima; consecuentemente, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juez Especializado en Derecho Público de Lima.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Es desestimable la excepción de incompetencia propuesta, toda vez que si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo, específicamente en Cartavio, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad, obrante en autos a fojas 4; consecuentemente, es competencia del aquo conocer del presente proceso, en mérito de lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506.
  2. En el caso sub exámine, del análisis de la propia resolución impugnada, se desprende que al demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, dado que con esta última norma el demandante cumple todos los requisitos legales para gozar de pensión, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la excepción de incompetencia e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA