EXP. N.° 543-2000-AA/TC

LIMA

ALIPIO VIDAL ECHEVARRÍA CARBAJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL              

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alipio Vidal Echevarría Carbajal contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 7 de abril de 2000, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de noviembre de 1998, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Agricultura, a fin que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0028-94-AG/OGA-OPER, de fecha 7 de febrero de 1994. Manifiesta que laboró como servidor contratado, en calidad de docente, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, durante el período 1973-1978; y que, posteriormente, desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992, trabajó en el Ministerio de Agricultura. Indica que con fecha 21 de junio de 1989 se promulgó la Ley N.º 25066, cuando se encontraba trabajando como servidor público bajo el régimen laboral público. Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.º 0228-90-AG/06 A, de fecha 28 de junio de 1990, se le incluyó dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Agrega que con fecha 7 de febrero de 1994 se expidió la cuestionada resolución, a través de la cual se resolvió dejar sin efecto su incorporación al citado régimen de pensiones, lo cual atenta contra principios constitucionales, por cuanto el Director de Personal del Ministerio de Agricultura emitió ambas resoluciones, estando, por ley, prohibido de hacerlo. Por último refiere que, con fecha 14 de setiembre de 1994, se expidió la Resolución Ministerial N.º 0549-94-AG, que declaró infundada la apelación que interpuso.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

               El demandado manifiesta que el demandante debió recurrir a la acción contencioso administrativa, y no a la vía del amparo. Señala que el actor optó por recurrir a la vía judicial ordinaria con el propósito de obtener la invalidez de la Resolución Ministerial N.º 0549-94-AG, de fecha 14 de setiembre de 1994. Alega que el actor no reunió los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 20530, pues de su legajo administrativo se verificó que existían intervalos en que no había laborado; en consecuencia, no cumplió el requisito de prestar servicios en forma ininterrumpida que exige el citado decreto ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de octubre de 1999, declara improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la acción.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que, en atención a la naturaleza de derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados.

 

2.   El artículo 10° de la vigente Constitución Política garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad; por un lado proteger a la persona frente a las contingencias de la vida, y por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones  que pudieran establecerse, así como de la pensión, que en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar ambos fines.

 

3.   En dicho sentido, este Tribunal ha señalado que la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas, de modo tal que tenga una existencia en armonía con su dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

4.   De la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución Directoral N.º 0228-90-AG/OGA/OPER de fecha 28 de junio de 1990, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, régimen previsional consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política de 1993.

 

5.   Mediante la Resolución Directoral N.° 0028-94-AG/OGA/OPER, de fecha 7 de febrero de 1994, de fojas 17, la demandada declara la nulidad de la resolución citada precedentemente.

 

6.   Teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de reiteradas ejecutorias, debe enfatizarse que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, fuera del respectivo plazo legal y mediante resolución expedida por funcionario de igual categoría al que expidió la resolución que se pretendió anular.

 

7.   Asimismo, de autos se aprecia que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo que tenía la demandada para declarar dicha nulidad, lo cual atenta contra los principios de cosa decidida y de seguridad jurídica.

 

8.   Tratándose de pensiones que asumen el carácter de alimentarias, pues sustituyen al salario, son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política de 1979, principio reiterado en el artículo 26°, inciso 2), de la Carta Política de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 0028-94-AG/OGA.OPER, de fecha 7 de febrero de 1994, y ordena que la demandada proceda a reincorporarlo dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y le abone la pensión de cesantía que le corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA