EXP. N.° 0514-2003-HC/TC
LIMA
VÍCTOR
AGUILAR COZ
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Víctor Aguilar Coz contra la sentencia de la
Primera Sala Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2002, doña Marilú Aguilar Coz interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano Víctor Aguilar Coz, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Militar Permanente de Lima, teniente coronel SJE Agustín Juan Rodríguez Soto, por violación de su libertad individual.
Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el penal de Yanamayo desde que, con fecha 28 de enero de 1993, fue sentenciado por el Primer Juzgado de Instrucción Militar a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, sentencia que fue modificada por el Consejo Supremo de Justicia Militar imponiéndosele 25 años de pena privativa de la libertad; y que con posterioridad interpuso un recurso de revisión, el cual fue declarado procedente mediante resolución de fecha 19 de julio de 2002, declarándose nula la ejecutoria de fecha 15 de junio de 1993, y ordenándose remitir los actuados al Primer Juzgado Militar Permanente de Lima. Alega que al haberse declarado nula la ejecutoria antes mencionada, la detención que sufre el beneficiario es arbitraria, dado que lleva recluido más de 10 años sin haberse emitido una sentencia, violándose el artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece que la detención no durará más de 15 meses en el procedimiento especial. Asimismo, señala que su detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 1992.
El emplazado manifiesta que contra el favorecido se ha seguido un proceso regular conforme a los dispositivos que regulan y norman los procedimientos de investigación prejurisdiccional y jurisdiccional por la comisión del delito de traición a la patria, por lo que no se ha incurrido en ninguna responsabilidad funcional, precisando que aunque el beneficiario se encuentra detenido sin que se haya emitido resolución final, el cómputo del plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal debe realizarse a partir del 19 de julio de 2002, fecha en que se emitió la resolución que admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el sentenciado, por lo que a la fecha no ha vencido el plazo máximo de detención establecido en el invocado artículo.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso cuestionado ha sido tramitado de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en estos casos, y que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que para aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo debe computarse desde el momento en que el fuero privativo militar resolvió declarar procedente el recurso de revisión y declaró nula la ejecutoria, toda vez que antes de ella subsistían las sentencias de primera instancia de fecha 23 de enero de 1993 y la de vista del 15 de junio del mismo año. En consecuencia, la detención del demandante no superó el plazo fijado de 15 meses de detención.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Aunque la pretensión tenga por objeto determinar si en el caso de autos se violó el derecho a la libertad individual por haberse infringido el artículo 137° del Código Procesal Penal, tras ordenarse la realización de un nuevo proceso penal ante el fuero militar, este Tribunal considera que, en el presente caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que mediante Oficio N.° 193-2003/1JMP-2da ZJE, el Juez del Primer Juzgado Militar Permanente informó que en mérito de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), había remitido los actuados contra el beneficiario del hábeas corpus a la Sala Nacional de Terrorismo.
2. Por lo demás, y en lo que hace a la regulación del plazo límite de la detención judicial preventiva aplicable a los sentenciados cuyos procesos fueron declarados nulos, es de aplicación el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, computándose dicho plazo a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el extremo de la pretensión formulada en la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA