EXP. N.° 0513-2003-HC/TC

LIMA

URCESINO RAMÍREZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ramírez Rojas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.       

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Urcesino Ramírez Rojas, y la dirige contra la Sala Penal Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Solicita, por tanto, se declare nulo todo lo actuado, y sin efecto jurídico el proceso penal seguido contra su hermano. 

 

            Alega que, con fecha 30 de setiembre de 1994, el favorecido con la presente acción fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por la Sala Penal Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia. Sin embargo, refiere que la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, la cual se sustenta en las disposiciones contenidas en la Ley N.° 25475, norma que ha sido declarada inconstitucional. Sostiene que el proceso seguido contra su hermano lo ha sido contrariando toda garantía constitucional y las normas elementales del debido proceso, puesto que no ha tenido oportunidad de conocer a las personas que lo juzgaban, dado que el cuestionado proceso penal fue seguido ante un “tribunal sin rostro”.

 

            La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, alegando que los fallos en cuestión adquirieron la calidad de cosa juzgada. 

 

            El Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, manifiesta que ninguno de los vocales que actualmente integran dicha Sala firmaron la cuestionada sentencia, y por tanto la presente acción debe estar dirigida contra los responsables de la sentencia.

 

            El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la causa seguida contra Urcesino Ramírez Rojas se tramitó de acuerdo a los alcances de la Ley N.° 25475, la cual vulnera el debido proceso, por lo que las resoluciones emanadas en dicho proceso devienen nulas, así como todo lo actuado, debiendo realizarse un nuevo juicio.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien la Ley N.° 25475 impedía al procesado conocer la identidad del juzgador, no es menos cierto que la sociedad y el Estado tenían el deber de garantizar un juzgamiento no sólo imparcial, sino también con las garantías debidas a quienes lo llevaban a cabo, habida cuenta que su condición de magistrados y la valoración de su competencia no estaban en discusión.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisando que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

  1. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".

 

Dicha disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, identificarlo plenamente.

 

  1. Por ello, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario, lesionó el derecho al juez natural, toda vez que éste no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban y condenaban.

 

  1. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues la inconstitucionalidad señalada no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

  1. Asimismo, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, se sujetará al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto del pedido de excarcelación. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA