EXP. N.° 0468-2001-AA/TC

CUSCO-MADRE DE DIOS

GERMÁN RODIA RÍOS PICKMANN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Rodia Ríos Pickmann contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas 175, su fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata por la violación de los derechos constitucionales relativos a no ser discriminado, a percibir una remuneración y otros beneficios económicos, así como a la igualdad ante la ley, y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 183-98-MPT/OGA-OSPER, de fecha 8 de abril de 1998; asimismo, que se cumpla con pagar las remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 389-CPT-SC-86, de fecha 31 de diciembre de 1986, se le otorgó su pensión, la misma que ha venido percibiendo en forma permanente e ininterrumpida. Señala que, con fecha 16 de julio de 1996, en aplicación de la Ley N.º 23495, se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 332-96-MPT-SG, mediante la cual se resuelve nivelar la pensión definitiva de cesantía que percibía como ex alcalde de dicha municipalidad. No obstante, a través de la Resolución de Alcaldía N.º 183-98-MPT/OGA-OSPER, de fecha 8 de abril de 1998, se resolvió suspender el pago por el concepto de nivelación al amparo de la Ley N.º 26553, la cual, a su juicio, no resulta aplicable a su caso, por cuanto la nivelación de su pensión se dispuso en cumplimiento de las Leyes N.os 20530 y 23495, y porque dicha norma de naturaleza temporal no puede enervar ni prevalecer frente a estas leyes especiales. Indica, finalmente, que, contra dicha resolución, interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual no mereció pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, quedando agotada la vía administrativa.

El emplazado contesta la demanda sosteniendo que, a través de la Resolución de Alcaldía N.º 332-96-MTP-SG, se niveló la pensión de cesantía del demandante en contravención de la Ley N.º 26553, por lo que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión y, a fin de que pueda verificarse dicha decisión, se resolvió elevar a la Oficina de Normalización Previsional la consulta del caso. Agrega que, conforme a ley, en el caso de regímenes de pensiones sujetas a nivelación, ésta deberá realizarse con relación a los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen y de la misma entidad, los cuales no se cumplen en el presente caso, toda vez que, para obtener la pensión de cesantía, se ha acumulado los años de servicios prestados en calidad de docente con el de Alcalde, último cargo desempeñado por el demandante.

El Segundo Juzgado Mixto de Tambopata, a fojas 113, con fecha 29 de setiembre de 1999, declaró fundada la demanda, por considerar que no puede suspenderse la nivelación de la pensión del demandante luego de haber venido cobrándola en forma normal durante dos años consecutivos.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que al haber desempeñado el cargo de alcalde en reemplazo del titular, y luego heber sido elegido Diputado de la Nación, le corresponde la nivelación de su pensión con la de su homólogo de su sector.

FUNDAMENTOS

  1. En concreto, a efectos de determinar si en el casode autos se ha afectado el derecho a una pensión nivelada, es necesario delucidar si la emplazada tenía competencia (o no) para "suspender [...] el pago por concepto de nivelación de la pensión definitiva de cesantía" del actor.
  2. Como se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, la emplazada ha alegado como justificación de la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 183-98-MPT/OGA-OSPER, que se niveló la pensión del actor transgrediéndose el artículo 31.°, cuarto párrafo, de la Ley N.° 26553.

  3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, más allá de que la Resolución de Alcaldía N.° 183-98-MPT/OGA-OSPER se refiera a que sólo ha "suspendido" la nivelación de la pensión del actor, dispuesta por la Resolución de Alcaldía N.°332-96-MPT-SG, en realidad debe entenderse que esta Resolución de Alcaldía fue declarada nula por aquella, toda vez que, de conformidad con el artículo 43.°, inciso b), y 44.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, al determinarse que se había expedido con violación del artículo 31.° de la Ley N.° 26553, por acuerdo de la máxima instancia de la Municipalidad de Tambopata, esto es, el Concejo Municipal, se aprobó que ésta se suspendiera.
  4. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, no basta la preexistencia de dichos límites de orden material a los que se ha aludido en el fundamento anterior. Es preciso, además, que ésta se efectuara dentro de los límites temporales expresamente señalados en el artículo 110.° del referido Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, esto es, que se efectuara dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. Pasado dicho lapso, no es que un acto administrativo contrario a la ley no pueda ser declarado nulo, sino que tal nulidad debió declararse en sede judicial.

En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 183-98-MPT/OGA-OSPER, de fecha 8 de abril de 1998; y ordena que la demandada cumpla con abonar su pensión de cesantía nivelable y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA