EXP. N° 0399-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MAXIMILIANO ANTONIO AMBROSIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Antonio Ambrosio contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco, de fojas 238, su fecha 15 enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Cornejo Cañoli y el Presidente del CTAR – Huánuco, don Naut Aguilera Presco. Afirma que mediante Resolución Directoral Regional N.º 00535, de fecha 2 de marzo de 2001, fue separado temporalmente del servicio docente, por el término de un año y sin goce de remuneraciones, disponiéndose, además, su reasignación a otro centro educativo de la jurisdicción, y que tal sanción se inscriba en su ficha personal como un demérito, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias, como la inobservancia de la ética profesional al atentar contra la integridad moral y física de una alumna (seducción sexual); manifiesta que se le señala como reincidente por haber cometido antes la misma falta en perjuicio de otra alumna de 15 años de edad.

Agrega que tanto la resolución mencionada como su confirmatoria (Resolución Directoral Regional N.° 04664) se sustentan en una grave apreciación de los hechos e intentan interpretar la resolución judicial recaída en el proceso penal seguido en su contra y que culminó con el desistimiento formulado por el padre de la menor, en virtud de la transacción extrajudicial suscrita con fecha 29 de enero de 2000 y que motivó que la autoridad jurisdiccional, con fecha 31 de marzo de 2000, ordenase el sobreseimiento del proceso penal, así como su archivo definitivo. Finalmente, expone que la Administración no ha tenido en cuenta, en su caso, el principio de prevalencia de las resoluciones judiciales frente a las resoluciones administrativas; asimismo, que no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa al impedírsele efectuar su informe oral, conforme al artículo 128.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, a pesar de haberlo solicitado en forma expresa.

La representante del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Huánuco, solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, pues a través de la Resolución Directoral N.º 04664, de fecha 7 de diciembre de 2000, se inició proceso administrativo disciplinario contra el demandante por incumplimiento de sus deberes; causal prevista en el artículo 14.º, inciso a), de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.° 25212, concordante con los artículos 44.º, inciso a), y 234.º del Decreto Supremo N.º 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; asimismo, afirma que el recurrente sí ejerció su derecho de defensa, dado que presentó el pliego de descargo. De otro lado, como indica el artículo 128.º del Reglamento de la Ley del Profesorado, el derecho de informar oralmente no es de obligatorio cumplimiento por parte de la Comisión de Procesos Administrativos cuando esta cuenta con las pruebas y fundamentos fehacientes para emitir pronunciamiento; y, finalmente, que la transacción extrajudicial referida no desmiente la existencia del ilícito penal y, por ende, que no exista responsabilidad administrativa.

Por su parte, el Director Regional de Educación de Huánuco solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada por las razones antes expuestas, y añade que no se le concedió al recurrente la solicitud para que informe oralmente porque ésta fue presentada en forma extemporánea, esto es, cuando el proceso ya contaba con el informe final de la comisión.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, solicita la improcedencia de la demanda por señalar que la acción propuesta no es la vía idónea para reclamar la pretensión invocada; en tanto que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el hecho de no concederse al demandante la posibilidad de informar oralmente no afecta su derecho a la defensa; asimismo, la excepción propuesta no resulta atendible al haberse presentado extemporáneamente.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución Directoral Regional N.º 00535, de fecha 2 de marzo de 2001, se sustenta en que el demandante no ha desvirtuado los cargos de seducción sexual imputados en su contra, puesto que, conforme se aprecia de la resolución dictada por el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, se declaró, en efecto, el sobreseimiento del caso debido al acuerdo celebrado entre las partes; pero ello no implica la exención de su responsabilidad administrativa. De otro lado, también se observa que el actor no desvirtuó el cargo de ruptura de relaciones humanas con los padres de familia, autoridades y comunidad en general.
  2. De fojas 66 a 68 de autos obra copia certificada tanto de la transacción extrajudicial como de la resolución dictada por el juzgado competente, en virtud de la cual se puede determinar que: a) la transacción tiene por objeto el desistimiento del proceso de parte agraviada, merced al "acuerdo armonioso" al que llegaron las partes en la misma; b) el juzgado, al declarar el sobreseimiento, expone que el procesado ha "resarcido el daño ocasionado a la parte agraviada conforme se advierte en la manifestación ampliatoria" de ésta última.
  3. En tal sentido, la resolución judicial precitada no contiene una declaración de inocencia del demandante, sino que expresa únicamente que éste "resarció" el daño causado, razón por la cual la parte agraviada desiste de continuar con el proceso penal; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues la sanción administrativa impuesta no tiene carácter arbitrario, dado que el proceso penal no culminó con una declaración de inocencia, sino disponiendo únicamente el sobreseimiento del proceso.

  4. Tampoco ha quedado acreditada la afectación del derecho de defensa del demandante en sede administrativa, toda vez que: a) el artículo 128.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, debe ser interpretado contextualmente; así, cuando prevé la posibilidad de que el servidor procesado puede hacer uso de sus derechos a través de un informe oral, previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, lo hace con referencia expresa al artículo 127.° de la misma norma, el cual señala la facultad de la referida comisión de calificar las denuncias que se le pongan en su conocimiento y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo; y, b) durante todo el procedimiento administrativo, el ahora demandante, pudo ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna e interponer los recursos administrativos pertinentes, como se acredita en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA