EXP. N.° 0387-2002-AA/TC
APURÍMAC
VALENTÍN PEÑA GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Peña García contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 100, su fecha 1 de febrero de 2002, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el objeto del presente proceso radica en determinar si mediante la Resolución de Alcaldía N.° 252-2001-A-MPA, del 4 de setiembre de 2001, se habría afectado o no el derecho de propiedad de la Asociación de Parceleros Villa San Luis (actualmente Asociación Ricchary Huayna).
- Que en tal caso, tratándose de la afectación de derechos de una persona jurídica, se requiere obrar mediante representante o apoderado judicial, conforme lo dispone el artículo 26° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 64° del Código Procesal Civil.
- Que si bien cualquier persona puede interponer acciones de amparo, con cargo a que el o los directamente afectados se ratifiquen con posterioridad a la interposición de la demanda, dicha situación tampoco ha ocurrido en el presente proceso.
- Que a pesar de que el recurrente acompaña instrumentales de las que se aprecia que pertenecería a la Asociación por cuyos derechos reclama, no ha presentado ningún documento o autorización que lo legitime a los efectos de representar, en este específico proceso constitucional, a la citada organización.
- Que por consiguiente, y al margen de que subsista el derecho de la Asociación de Parceleros Villa San Luis (actualmente Asociación Ricchary Huayna) a reclamar por la tutela judicial de sus derechos, en el supuesto de que hayan sido vulnerados o amenazados, queda claro que el recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente proceso.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA